Si le presta el coche a un familiar o amigo piense que puede ser responsable en caso de accidente.

En efecto. En caso de accidente de tráfico, si entre el conductor del vehículo causante del siniestro y el propietario del mismo existe una relación familiar o de mera amistad y una autorización expresa o tácita para la utilización del vehículo, la simple disponibilidad del mismo genera para su propietario la responsabilidad extracontractual del artículo 1903 y no como responsable civil subsidiario, sino solidario y directo, es decir, responde directamente de los daños materiales y/o personales que haya provocado su vehículo.

Así lo estableció ya el Tribunal Supremo y nos lo recordó en su día la Sentencia A.P. Alicante 726/2002, de 22 de noviembre, Sección 6ª.

En este sentido la sentencia de esta misma Sección Sexta de 11 de abril de 1.996 ya tuvo ocasión de pronunciarse al manifestar que el art. 1903 del Código Civil se basa en una presunción de culpa «in eligendo» o «in vigilando», y si se analizan los supuestos de dicho artículo, padres-hijos, tutores- menores o incapaces, dueños o directores de establecimientos o empresas-empleados, centros docentes-enseñantes, se observa que en todos ellos existen unas relaciones jurídicas determinantes de un nexo de jerarquía o subordinación que permite dar a otro órdenes o instrucciones; y en todos estos supuestos la doctrina e incluso el legislador se afana por justificar, desarrollando, a través de un sistema de presunciones, relativas o absolutas, la culpabilidad de un tercero, a sabiendas de que en la casi totalidad de las ocasiones ni lo es ni tiene por qué serlo, pero lo que el ordenamiento jurídico pretende no es mas que escoger, con arreglo a una escala de valores en cada tiempo y lugar prevalentes, y entre las pretensiones de quienes intervienen en el proceso dañoso, aquél que debe soportar los perjuicios, y así, entre la situación del responsable civil y la de la víctima se inclina por favorecer el interés de esta última. Por ello en la relación de comodato, originada por la cesión gratuita y temporal de una cosa, cual es el caso que nos ocupa en que el vehículo Opel Kadett, a cuyo propietario se demanda, era conducido el día de autos por el cuñado de éste, existiendo por ello una relación familiar y una presunción de autorización, no destruida en el uso del vehículo, nacen deberes recíprocos, y si en el campo del Derecho Penal no existe duda acerca de la responsabilidad civil subsidiaria, en el orden Civil la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1966 acepta la interpretación mas amplia del art. 1903 del Código Civil en cuanto a dicha culpa «in vigilando» debiendo entenderse que la enumeración que se hace en el precepto legal no debe interpretarse de una forma «numerus clausus», pero cuando se trata de la conducción de vehículos de motor, y entre el conductor del coche y el propietario del mismo existe una vinculación familiar o de amistad y una autorización expresa o tácita para la utilización del vehículo, la simple disponibilidad del mismo genera para su propietario la responsabilidad extracontractual del artículo 1903 y no como responsable civil subsidiario, sino solidario y directo. Y precisamente en este último apartado, siendo una responsabilidad solidaria que excluya la figura del litisconsorcio pasivo necesario, el actor estaba dispensado de traer al procedimiento al conductor, o al menos de demandar a quién tuvo por conveniente. Por todo ello procede desestimar este motivo de oposición a la demanda y revocar la resolución de primera instancia que lo había acogido.

Autor: Francisco Villar

Abogado

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