Validez de la Junta de Propietarios no convocada por el Presidente. 

El art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal señala: La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

Ello plantea una interesante controversia: Esa facultad de convocar una Junta de los copropietarios constituye una legitimación principal y equiparable a la reconocida al presidente o, por el contrario, tiene naturaleza subsidiaria vinculada a la previa inactividad o pasividad de éste. Una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de dieciocho de junio de dos mil catorce analiza la llamada ‘jurisprudencia menor’ sobre este asunto y aunque constata que la mayor parte de las Audiencias se inclinan por la segunda de las opciones, considerando que la capacidad de los comuneros para convocar juntas exige previa petición dirigida al presidente, que si no es atendida permite a dichos comuneros la convocatoria interesada, ésta se inclina por la tesis minoritaria que acepta la legitimación directa y principal de los convocantes.

Fuente y más información en: http://www.lawandtrends.com/noticias/civil/ley-de-propiedad-horizontal-validez-de-una-junta.html

Autor: Francisco Villar

Abogado

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