Ha ocurrido en Alicante. El supuesto de hecho es el siguiente.
Una vecina de Alicante recibe del Ayuntamiento una Liquidación Provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en relación con unas obras menores que había realizado en su vivienda. No está conforme con la exigibilidad de dicho impuesto por entender que las reformas interiores ejecutadas en su vivienda eran obra menor y no constituían hecho imponible de dicho tributo (al no exigirse para ellas en su momento licencia sino simple comunicación previa de obra menor) y decide interponer reclamación económico-administrativa frente al Decreto aprobatorio de la citada liquidación provisional, al ser susceptible dicho acto de este tipo de recurso administrativo directamente y sin necesidad de agotar el recurso de reposición previo y tener el Ayuntamiento de Alicante obligación legal de constituir un Tribunal Económico Administrativo Municipal encargado de conocer y resolver este tipo de reclamaciones. El Ayuntamiento resuelve la reclamación económico-administrativa rechazándola pero considerándola como recurso potestativo de reposición. La interesada, sin perjuicio de no haber deducido en ningún momento recurso potestativo de reposición y cabiendo contra la desestimación recibida nueva reclamación económico-administrativa, decide formular por segunda vez dicha reclamación, pero en esta ocasión frente a la desestimación de su primera reclamación económico-administrativa, según ella, o del recurso de reposición primeramente planteado, según el Ayuntamiento. Finamente, para estupefacción de la administrada, recibe resolución dictada por el Sr. Concejal Delegado de Hacienda de la Corporación Alicantina por la que, si bien reconoce que la existencia en el Ayuntamiento de Alicante de Tribunal Económico Administrativo Municipal es obligatoria en aplicación del Título X de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local –de hecho el Ayuntamiento tenía aprobado un reglamento orgánico por el que se regulaba su constitución y funcionamiento así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas (BOP Alicante n.º 197, 30 agosto 2005)- alega razones económicas para intentar justificar la inviabilidad de sostener dicho órgano para, seguidamente, desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta.
En concreto, se argumenta que “sin lugar a dudas son razones de índole económica las que han pesado en la decisión del Ayuntamiento de Alicante en la implantación del Tribunal Económico Administrativo Municipal, dado el grado de conflictividad existente en el municipio, y sobre todo en los cambios normativos de los distintos borradores de la Ley Básica de la Administración Local”.
Ante ello, la afectada, reputando que dicha resolución no era ajustada a derecho, resuelve interponer recurso contencioso-administrativo frente a la misma aduciendo nulidad de pleno derecho (al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento económico-administrativo legalmente establecido para la sustanciación de la reclamación económico-administrativa presentada, causando indefensión a la administrada, y ser además incongruente con sus propios razonamientos) y también en cuanto al fondo del asunto (no sujeción al Impuesto liquidado del hecho enjuiciado).
Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante, resuelve el conflicto mediante Sentencia número 339/2013, de 16 de septiembre, dictada en el Procedimiento Abreviado número 502/2012. En la misma, el Juzgador, con buen criterio, concluye que: “La petición del recurrente merece una acogida favorable, al haber sido dictada la resolución recurrida por órgano manifiestamente incompetente. No es admisible el argumento contenido en la resolución recurrida sobre que ningún otro letrado actúa como el habilidoso letrado de la parte demandante. Lo cierto es que existe una previsión normativa sobre el régimen de reclamaciones y recursos que pueden articular los ciudadanos, y la falta de desarrollo o de aplicación de la misma no imposibilita que cualquier administrado pueda exigir el cumplimiento de esas previsiones normativas que, a la sazón, es lo que ha hecho la demandante”.
Es decir, el Ayuntamiento no puede alegar razones de habilidad del abogado de la parte ni económicas para intentar justificar la inexistencia y funcionamiento real y material del Tribunal Económico Administrativo Municipal cuya constitución es obligatoria según la Ley para los municipios de gran población y que es el único órgano competente para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas que le puedan plantear sus vecinos, sin que le pueda sustituir ningún otro como, por ejemplo, el Concejal Delegado de Hacienda.
Me ha encantado tu entrada, me pregunto si eres tú el «habilidoso abogado»… Si desestiman mi recurso de reposición, me dirigiré al TEAM de Alicante 😇
Pues sí, yo soy ese HABILIDOSO abogado 😁