Actividades molestas y legitimación individual del propietario para instar su cesación. 

Según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2016, si el presidente o la junta de propietarios de la Comunidad no toman ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de otro copropietario, y tras los requerimientos oportunos, debe tener la acción de cesación de las actividades molestas en la propiedad horizontal. Y ello en interés propio, y no en el de la comunidad, y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad. Por tanto, desestima el recurso de casación que había sido interpuesto por la demandada, y confirma las sentencias de instancia y de apelación.

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Francisco Antonio Villar Gallardo

Abogado

Lossana, Massa & Villar Abogados

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La condena en costas en el monitorio de propiedad horizontal

El artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal es claro:

Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.
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Paredes y muros medianeros. 

Se entiende por pared medianera las divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación (articulo 572, 1º del Código Civil)

El artículo 577 del Código Civil reconoce el derecho de todo propietario a alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de cómo estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor (artículo 578 del Código Civil).

En este caso o cuando el muro o pared medianera se haya levantado inicialmente por ambos propietarios colindantes el artículo 579 del Código Civil dispone que: «cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Además, para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.

Francisco Villar Gallardo
Abogado Alicante
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