Causas de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda.

El arrendador podrá resolver el contrato de arrendamiento cuando:

  • El arrendatario no haya pagado la renta o cualquier otra cantidad (diferente a la renta) que tenía obligación de pagar (electricidad, agua, garaje, gastos de comunidad cuando así lo hayan pactado las partes, etc…). A este respecto debe atenderse a la libertad de pactos; en este sentido se pronuncia la TS, Sala de lo Civil, nº 528/2015, de 23/09/2015, Rec. 983/2013, referida a un litigio en el que el arrendatario cumplió dentro del plazo pactado, manteniendo fondos suficientes en la cuenta corriente, siendo la arrendadora la que anticipando arbitrariamente el cobro, provocó la devolución de recibos, lo que implica que el arrendatario no incurrió en impago de dos recibos de renta.
  • El arrendatario no haya pagado la fianza o sus actualizaciones.
  • El arrendatario haya causado dolosamente daños en la vivienda.
  • Se haya dado un subarriendo o cesión no consentido por el arrendador. Se fija como doctrina jurisprudencial (TS, Sala de lo Civil, nº 631/2009, de 16/10/2009, Rec. 203/2005) que no se considera como causa resolutoria del contrato de arrendamiento la cesión de la vivienda en tanto el cesionario no hubiese iniciado, en daño del arrendador, el disfrute del objeto del arrendamiento, no siendo suficiente la mera designación en la vivienda de un domilicio social, sin ocupación o aprovechamiento real. Lo que la Ley sanciona, según la TS, Sala de lo Civil, nº 203/2013, de 20/03/2013, Rec. 117/2010,es laintroducción de un tercero en el uso o goce de la cosa arrendada sin que medie el consentimiento del arrendador o título que la justifique,– «llámese cesión, subarriendo o traspaso«-, siendo causa de resolución del contrato a no ser que el arrendatario acredite la legalidad de esa permanencia de tercero o terceros en el local.
  • En la vivienda se hayan realizado por parte del arrendatario actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
  • El arrendatario haya realizado obras en la vivienda no consentidas por el arrendador, siempre y cuando este consentimiento era legalmente necesario para realizar las mismas.
  • Cuando el inmueble ya no se destine por el arrendatario a cubrir la necesidad de vivienda permanente (es decir, que ya no sea su “primera vivienda”).

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Se rescinde sentencia de desahucio porque el arrendador ocultó maliciosamente el domicilio del inquilino (STS 451/2017 de 13-07-2017).

El Tribunal Supremo ha estimado recientemente una demanda de revisión de sentencia firme de desahucio por considerar que concurrió maquinación fraudulenta del arrendador al ocultar maliciosamente al Juzgado el domicilio real y conocido del demandado a efectos de su citación al juicio.

Entiende la Sala que si bien en este caso no era exigible la previa formulación del incidente de nulidad de actuaciones porque, en principio, “el juzgado actuó correctamente al dar por buena una citación a juicio efectuada en la finca arrendada ( art. 52.1.7º LEC ) y recibida por una de las personas demandadas sin objeción alguna ( art. 161 LEC )”, concurre maquinación fraudulenta del arrendador consistente en la Continuar leyendo «Se rescinde sentencia de desahucio porque el arrendador ocultó maliciosamente el domicilio del inquilino (STS 451/2017 de 13-07-2017).»

Tributación de las sociedades profesionales de abogados. 

Según la Consulta Vinculante V0351-16, de 3 Marzo, de la Dirección General deTributos, las sociedades civiles que desarrollan una actividad de carácter profesional, como las de abogados, están excluidas del ámbito mercantil, al estar sometida a la Ley 2/2007, de Sociedades profesionales.
En el caso de esta Consulta, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de carácter profesional excluida del ámbito mercantil, al estar sometida a la Ley 2/2007, de Sociedades profesionales.
Por tanto, concluye la Dirección, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
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Francisco Antonio Villar Gallardo. Abogado
Lossana, Massa & Villar  Abogados
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