Requisitos para la constitución y existencia de las Subcomunidades de Propietarios.

El artículo 2. d) de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal reconoce la figura de la Subcomunidad de Propietarios en los siguientes términos:

Esta Ley será de aplicación:

d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

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Requisitos para la constitución y existencia de las Subcomunidades de Propietarios.

El artículo 2. d) de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal reconoce la figura de la Subcomunidad de Propietarios en los siguientes términos:

Esta Ley será de aplicación:

d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

Estas Subcomunidades tienen por objeto la individualización de aquellos elementos o servicios comunes dotados de independencia económica, funcional u organizativa dentro del conjunto del inmueble, y pueden constituirse en la propia escritura de División Horizontal (constitución originaria) o posteriormente (constitución sobrevenida) si tal posibilidad se encuentra recogida en el título constitutivo y así se acuerda por la Junta de Propietarios con el voto favorable y unánime de todos ellos al suponer una modificación del título que requiere de unanimidad (artículo 17.6 LPH). En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 03/01/2007  y 22/10/2007, indica que solo se pueden constituir subcomunidades cuando esta posibilidad se contempla en los estatutos, estando por encima esta norma de la voluntad de los copropietarios. Ahora bien, tras la reforma operada en la LPH por la Ley 8/2013 se ha incluido una referencia expresa en el nuevo apartado d) del artículo 2 a las subcomunidades, siendo necesario que del título constitutivo se derive que varios propietarios dispongan, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes, con independencia funcional o económica. Parece que no es preciso que de tal escritura dimane expresamente ni la denominación como “subcomunidad” o equivalente ni la referencia específica a su forma de funcionamiento. De hecho, con anterioridad a dicha reforma y después de las citadas sentencias del Tribunal Supremo varias Audiencias Provinciales han venido admitiendo las llamadas Subcomunidades de facto, citando como ejemplo:

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Los procesos de desahucio de vivienda habitual caen un 27% en comparación con 2017.

Las comunidades autónomas con mayor número de certificaciones por ejecuciones hipotecarias sobre el total de fincas en el tercer trimestre se dieron en Andalucía (1.873), Cataluña (1.501) y la Comunidad Valenciana (1.471), según el Instituto Nacional de Estadística (INE).

En su Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias señala que el número de inscripciones de certificaciones en los registros de la propiedad en ese período fue de 9.681, un 32,4% menos que el trimestre anterior y un 5,5% más que en el mismo trimestre de 2017. Continuar leyendo «Los procesos de desahucio de vivienda habitual caen un 27% en comparación con 2017.»