SI ERES INTERINO O TEMPORAL Y TU CONTRATO HA FINALIZADO O TE HAN DESPEDIDO, TIENES DERECHO A RECLAMAR TU INDEMNIZACIÓN: SENTENCIA TJUE DE 14/09/2016 (ASUNTO C-596/14).

El pasado 14 de septiembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el marco de un pleito promovido por una mujer que había prestado servicios como secretaria en diversas subdirecciones del Ministerio de Defensa desde febrero de 2003 al amparo de varios contratos de interinidad. Estas cuestiones eran relativas a la calificación de la relación laboral que vinculaba a las partes y al abono de una indemnización como consecuencia de la extinción de dicha relación, y, en esencia, se planteaba si la normativa española, que no prevé indemnización por la extinción de un contrato de trabajo de interinidad, es acorde con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Para dar respuesta a esta cuestión el Tribunal, en su Sentencia del TJUE, de 14 de septiembre 2016 (C-596/14), Asunto de Diego Porras y Ministerio de Defensa, comienza recordando qué ha entenderse por “trabajador con contrato de duración determinada” y “trabajador con contrato de duración indefinida comparable” conforme a la cláusula 3 del Acuerdo marco: Continuar leyendo «SI ERES INTERINO O TEMPORAL Y TU CONTRATO HA FINALIZADO O TE HAN DESPEDIDO, TIENES DERECHO A RECLAMAR TU INDEMNIZACIÓN: SENTENCIA TJUE DE 14/09/2016 (ASUNTO C-596/14).»

Obligaciones del depositario. 

Son obligaciones del depositario ( persona que recibe algo en depósito):
1-) El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.
2-) El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato. El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.
3) Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.bEn cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.
4-) La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1.724.
5-) El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquél de quien la recibió.
6-) Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de este Código.
7-) Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.
8°) Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante. No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.
9-) El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución. Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.
10-) El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.
11-) El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante. 
12-) El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

Francisco Villar Gallardo
Abogado Alicante
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Consejos para elaborar un buen contrato.

  • Redactar los términos del contrato de la manera más clara posible. Debe huirse siempre de frases excesivamente largas y de expresiones ambiguas u oscuras. A mayor claridad y brevedad en la redacción del contrato mayor será también su comprensión, mejor su aplicación y menor por tanto la posible conflictividad derivada de su interpretación. No siempre el contrato más largo y con expresiones más técnicas y jurídicas es el que mejor plasma la intención de las partes y es capaz de evitar problemas de interpretación o aplicación. Tenga en cuenta que uno de los principales focos de contienda judicial viene motivado precisamente por las distintas interpretaciones que las partes otorgan a las cláusulas contractuales y que la última decisión, en estos casos, está en manos de un Juez, árbitro o mediador, quien tiene la difícil misión de desentrañar la voluntad de las partes con la única ayuda, en muchos casos, de la palabra escrita. Además, nuestro Código Civil establece claramente que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. De ahí la importancia de una redacción clara y precisa.