¿Quiénes pueden impugnar un acuerdo de Junta de Propietarios?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en su Sentencia de 10 de mayo de 2013 (SP/SENT/723022) y declara como doctrina jurisprudencial que la expresión «hubieren salvado su voto», del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.

A la vista de esta sentencia del TS, estarán legitimados para impugnar los propietarios que votan en contra y los que “salvan el voto,” de algún modo, aunque no se hayan opuesto al acuerdo.

¿Qué clase de saciones puede imponer la comunidad de propietarios a sus morosos?

La Ley de Propiedad Horizontal, además de prever un mecanismo para la reclamación de deudas como es el procedimiento monitorio, establece una sanción para los propietarios morosos como es la privación del derecho de voto.

En este sentido, los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto (artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Por su parte, el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que las obligaciones de cada propietario de contribuir a los gastos generales y al fondo de Continuar leyendo «¿Qué clase de saciones puede imponer la comunidad de propietarios a sus morosos?»

La Junta de Propietarios puede rectificar y modificar sus acuerdos anteriores.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 1 de febrero de 2007 establece que «no cabe la menor duda que la Junta de Propietarios puede adoptar acuerdo rectificando otros anteriores pues no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que impida a la misma cambiar de opinión con respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, con el único limite de someterse a las mayorías exigidas para cada caso, no quebrar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la Comunidad, ni de otros comuneros, y sin perjuicio de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión, siendo este el criterio mayoritario en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (…). Por tanto, con carácter general, no se le puede dar a los acuerdos anteriores la trascendencia absoluta que se pretende por el recurrente, ya que nada impide, en principio, que la Comunidad puede rectificar o modificar sus propias decisiones».