Breve análisis de la Sentencia del ‘caso Juana Rivas’.

Para entender la Sentencia del ‘caso Juana Rivas’ paso a transcribir algunos de los pasajes -en negrita- que me parecen más relevantes de los fundamentos de derecho de dicha resolución:

Cierto que en 2009 el juzgado Penal 2 de Granada en sentencia (F 1780) de 26 de mayo, condenó por delito de malos tratos a Francesco Arcuri al estimar probado que estando este, junto al hijo común de 3 años, en el domicilio familiar de la Calle Aben Humeya 11 de Granada, a las 05,30 horas del 7 de mayo de 2009, llegó Juana Rivas y él le pidió explicaciones acerca de donde había estado toda la noche, lo que motivó una discusión entre ambos, en el curso de la cual, él golpeó a Juana.
Tras este incidente la pareja se reconcilia y se traslada a vivir a Carloforte, Italia, y no se inicia ningún procedimiento contra Francesco por malos tratos, salvo la denuncia que ella interpone el 12 de julio de 2016, ante el Juzgado de Violencia 2 de Granada, cuando empezó a mostrar excusas para no volver a Italia. Tras diversos avatares, acabó siendo remitida a las jurisdicción de aquel país, sin que conste que se haya tramitado la misma, ni haya surtido otro efecto aunque Juana Rivas obtuvo una ayuda en España de las que se conceden a mujeres maltratadas.

No es creíble la certeza de los hechos contenidos en esta denuncia, porque ningún Juzgado ha declarado la veracidad de los mismos. Porque la misma se interpone en un tiempo en el que ya se ha dado inicio a ese conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la acusada para consolidar su decisión de no volver y no entregar a los niños. Cuando las denuncias por malos tratos se interponen de forma coetánea a un proceso de separación o por disputas sobre guarda y custodia o bienes, se exige un análisis cauteloso, sobre todo si en ellas se relatan hechos pasados, que se pudieron denunciar antes. Sabido es el efecto tuitivo que despliegan los poderes públicos con respecto a las personas afectadas por malos tratos, uno de los cuales es apartar a los menores del maltratador, y, lógicamente, con esa perspectiva, no es extraño, como muestra la práctica, que en algunos casos, se recurra a esta vía como medio de obtener ventajas procesales.
No explicó ni se comprende que si fue maltratada en Italia entre 2012 y 2016, al nivel que ella dijo, de tortura y terror, no denunciara allí al momento en que se producía cada uno de los varios episodios que tuvieron lugar, según ella, tratándose de un país con una legislación y cultura de rechazo a estas conductas, similar a la nuestra. Si hubiera residido en otro país con una cultura de las que manifiestamente no combaten el maltrato, sería comprensible que no hubiera denuncia e incluso podría tener sentido haber callado los hechos hasta en su círculo más íntimo. Pero no es el caso de Italia. Y ni en este país, ni en España inicia actuación alguna en respuesta a esos supuestos episodios, ni siquiera aporta dato alguno indiciario de haber tenido lugar alguno de ellos, a nivel incluso de haberlo contado a familiares o allegados.
Y sobre todo, pesa a la hora de restar credibilidad a su alegación de huir del maltrato, el hecho de que la perito forense en el folio 523 y ss, haya concluido que no ha apreciado en el menor vestigios de maltrato ni de haberlos presenciado hacia la persona de la madre.
La experiencia en este tipo de sucesos, muestra que los maltratadores habituales, que efectivamente desarrollan una forma de tortura, suelen ser personas de mente atávica y primigenia, con escasos mecanismos de autocontrol y empatía, que contagian todo su entorno con un hábito de causar daño que no pueden controlar. Por ello no suelen reparar ni ponerse limites en presencia de menores, pues actúan por impulsos y en una situación de esas, es muy raro que no haya episodios que tengan lugar en presencia de los menores ni que estos sean perceptores de ese ambiente, que suele dejarles una imborrable huella y los profesionales sicólogos, saben como detectarla, porque se vuelven retraídos, preocupados, irritables, temerosos, abstraídos, más si ellos son las víctimas. Las manifestaciones de ella en esa denuncia de 12 de julio de 2016 alusivas a que el hijo mayor ha presenciado malos tratos, tenía que interponerse entre ella y le padre para evitar golpes o simular enfermedad para protegerla, han carecido del más mínimo y elemental sustento probatorio.
Por sus manifestaciones en juicio y por las que hacía en público a medios de comunicación, aportadas por la acusación, no cabe duda que Juana Rivas era sabedora de la obligación que tenía de entregar los menores al padre y de forma consciente y deliberada lo incumplió. Y el argumento de haber huido para protegerse ella y proteger a sus hijos de malos tratos cuando éstos no han sido refrendados por una resolución judicial que los declare probados, carece de virtualidad justificadora, y en las circunstancias en que produce la denuncia de julio de 2016, no puede sino entenderse como un recurso procesal preconstituido ad hoc para reforzar la decisión deliberada y consciente de retener a los menores y no entregarlos al progenitor y, al fin, hacerse con la guarda y custodia por vía de hecho.
Ya lo dijo él en la vista: ella quiso llegar a un acuerdo sobre la guarda y custodia. Su pretendido afán de proteger a sus hijos, entra en contradicción con sus actos, pues no ha reparado en el daño futuro que puede causar a estos, el hecho de aparecer en varios medios acusando al padre de ambos de torturador, mientras grupos de personas de forma irreflexiva y visceral, le muestran su apoyo. En un mundo donde toda la información queda registrada y documentada a disposición de cualquiera, esos datos pueden ser también conocidos por sus hijos en el futuro y desde luego que el impacto en ellos no se augura bueno.
Los hechos muestran que ella decide separarse en el verano de 2016 y por si misma o porque alguien le asesora, se percata que hay un escollo importante con la guarda y custodia de los dos niños y para obtenerla a su favor, decide explotar el argumento del maltrato. Pero se percata que pocas posibilidades tiene de privar de la custodia al padre, sacando a relucir la sentencia de 2009, pues con la reconciliación posterior indica que ese episodio puede no ser suficiente, al vivir juntos durante varios años y concebir otro niño. En esas circunstancias de ulterior reconciliación, con nacimiento de otro hijo, ve que es difícil explotar el maltrato de 2009 como recurso argumental en su favor, por lo que decide interponer denuncia el 12 de diciembre de 2016 y relatar otros sucesos ocurridos en el pasado, entre 2012 y 2016, en los que también el hijo habría sido víctima según ella, durante la convivencia que tuvieron en Italia, que pudo haber denunciado en su momento, a la vez que orquesta una campaña valiéndose de medios de comunicación y organismos públicos, que le dan su incondicional apoyo, todo ello con la mal calculada creencia de que así obtendría ventajas a su favor. Su propia defensa se percató de la debilidad de esta argumentación, y, pese al renuente cinismo de Juana en mantener este argumento del maltrato, en consecuente buen ejercicio profesional y de respeto a los principios legales tanto en el curso del juicio y de sus informes, lo dejó de lado y pasó de soslayo sobre su exposición, limitándola a poner de relieve lo único que hay acreditado, que es una condena en 2009 y una denuncia no tramitada, interpuesta en 2016.

El Juez individualiza la pena a imponer en atención a los siguientes criterios:

Se suele admitir que la graduación de la pena debe estar fundamentalmente en función de la intensidad con la que se ataca el bien jurídico protegido y las circunstancias que rodean la comisión del hecho. Y en este caso, esa intensidad es en grado supremo, pues los menores y el padre quedaron privados de verse durante más de un año. Y las circunstancias van acompasadas de graves afrentas al honor de Francesco y a la estabilidad emocional de los menores en el futuro. La acusada no solo ha negado el ejercicio del derecho del padre a relacionarse con sus hijos y de estos con el padre. Ha vilipendiado a este de forma despectiva hasta el último momento, imputándole unas conductas muy graves y reprobables, que no han existido porque no se han probado donde se debió hacer. Poniendo por delante un deseo de proteger a sus hijos del peligro que supone que vivan con una especia de monstruo, cuando tal peligro no ha sido ni detectado por la sicólogo forense, ha originado una lesión grave a derechos esenciales de la persona. Su renuente argumento de proclamar en todo momento que él es un maltratador, refiriendo sucesos que van más allá de lo constatado por la única sentencia que hubo sobre el particular, exterioriza una actitud de falta de respeto por la imagen pública de Francesco, y, al darle tan amplia difusión, ha permitido que quede constancia documental con la clara probabilidad de que en el futuro, los hijos puedan acceder a la misma y queden afectados por la imagen creada sobre el padre.

En consecuencia, ponderando estas circunstancias, se le impone a la acusada la pena de 2 años y 6 meses por cada delito -la pena mínima es de 2 años- y privación de la patria potestad por 6 años -la duración mínima es de 4 años-. En este sentido, el artículo 225 bis del Código Penal tipifica el delito de sustracción de menores en los siguientes términos: «El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años”

Asimismo, se la condena a indemnizar en la cantidad de 30.000 euros a Francesco Arcuri en concepto de responsabilidad civil porque:

Predicar a los cuatro vientos que una persona maltrata, tortura y aterra a su familia, e incluso, que ha golpeado al hijo mayor, cuando no hay una condena firme, ni siquiera una investigación en trámite, y arengar a una multitud irreflexiva y visceral, para hacerla cómplice de ese escarnio, tratando de que la apoye de forma más o menos explícita, es una afrenta que muestra una voluntad dañina y lesiva de elementales derechos como el honor (art 18 CE) o el de presunción de inocencia con rango constitucional ( art.24 2 CE) que costó a la humanidad mucho conquistar y el principio de la dignidad de la persona que es un valor constitucional acogido por el art. 10 de la Constitución española. Ello conlleva daños, no solo de tipo de moral, en cuanto que se ha atacado la dignidad y honor de la persona y su imagen, sino también de naturaleza económica incuantificable, pues la sensibilidad social que hay sobre la lacra del maltrato, ha llevado a muchas personas a aislar al maltratador convicto; a señalarlo y rehuirlo a la hora de una oferta de trabajo, de un negocio y de muchos otros aspectos de la vida social que van más allá del rechazo personal y afectan a lo económico. Ni siquiera el derecho a la defensa justifica esa desmesurada campaña, pues cuando empieza a difundir tan graves acusaciones, aún no había sido acusada ni se había abierto contra ella el proceso penal, y por tanto de nada tenía que defenderse. Y en todo caso, el derecho a defenderse autoriza a hacerlo sobre la base de hechos reales que se deben probar y acreditar, según la distribución de la carga de la prueba dentro del proceso, pero en ningún caso justifica dar a cogida a invenciones que lesionan bienes jurídicos fundamentales de otros.

Ver la Sentencia del ‘caso Juana Rivas’.

Autor: Francisco Villar

Abogado

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