Requisitos para la constitución y existencia de las Subcomunidades de Propietarios.

El artículo 2. d) de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal reconoce la figura de la Subcomunidad de Propietarios en los siguientes términos:

Esta Ley será de aplicación:

d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

Estas Subcomunidades tienen por objeto la individualización de aquellos elementos o servicios comunes dotados de independencia económica, funcional u organizativa dentro del conjunto del inmueble, y pueden constituirse en la propia escritura de División Horizontal (constitución originaria) o posteriormente (constitución sobrevenida) si tal posibilidad se encuentra recogida en el título constitutivo y así se acuerda por la Junta de Propietarios con el voto favorable y unánime de todos ellos al suponer una modificación del título que requiere de unanimidad (artículo 17.6 LPH). En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 03/01/2007 y 22/10/2007, indica que solo se pueden constituir subcomunidades cuando esta posibilidad se contempla en los estatutos, estando por encima esta norma de la voluntad de los copropietarios. Ahora bien, tras la reforma operada en la LPH por la Ley 8/2013 se ha incluido una referencia expresa en el nuevo apartado d) del artículo 2 a las subcomunidades, siendo necesario que del título constitutivo se derive que varios propietarios dispongan, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes, con independencia funcional o económica. Parece que no es preciso que de tal escritura dimane expresamente ni la denominación como “subcomunidad” o equivalente ni la referencia específica a su forma de funcionamiento. De hecho, con anterioridad a dicha reforma y después de las citadas sentencias del Tribunal Supremo varias Audiencias Provinciales han venido admitiendo las llamadas Subcomunidades de facto, citando como ejemplo:

Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 5 de junio de 2014:

“Esta Sala no encuentra obstáculos para que se sujeten a las normas de la LPH, del mismo modo que las comunidades sin título constitutivo (art. 2 b), las subcomunidades de facto, que actúan como tales sin revestimiento jurídico alguno, pudiendo celebrar Juntas y adoptar acuerdos sobre asuntos de su exclusiva incumbencia, aunque ciertamente la cuestión ha sido polémica en la doctrina y la jurisprudencia”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2008:

En esta sentencia entendió la Sala que la constancia expresa en el título constitutivo de esta subcomunidad “no es requisito imprescindible, si no que cabe la existencia de aquella de la propia situación de hecho en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil “.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez adoptado el acuerdo unánime, será necesario el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, amén de obtener el CIF para que la Subcomunidad pueda afrontar sus obligaciones contables y/o fiscales con terceros.

En cuanto a la gestión ordinaria de los intereses de la Subcomunidad, el propio artículo 2.d) remite al contenido de la Ley 49/1960, por lo que, a salvo la materia disponible que prevé el propio texto, el cumplimiento de sus mandatos es imperativo por los órganos que en ella se designen.

Autor: Francisco Villar

Abogado

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