El Real Decreto-Ley es una norma con rango de Ley dictada por el Ejecutivo y sancionada por el Rey en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad que requiere de una posterior convalidación o ratificación de parte del Congreso de los Diputados dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y que no puede afectar a determinadas materias recogidas en la Constitución.
En consecuencia, son tres las notas que definen a esta clase de disposiciones legislativas:
- el presupuesto habilitante (la extraordinaria y urgente necesidad).
- su carácter de norma provisional, pues precisa de la ulterior intervención del Congreso de los Diputados para su convalidación o derogación.
- las materias excluidas de su regulación.
En primer lugar, respecto del presupuesto habilitante que debe concurrir para el nacimiento de esta clase de disposiciones, a saber, la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifique su promulgación, su apreciación, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, es competencia exclusiva del Gobierno como «juicio puramente político”, en tanto que manifestación de la dirección política del Estado que le corresponde (STC 29/1987), y pudiéndolo hacer con un «razonable margen de discrecionalidad», lo que habitualmente suele explicitarse por el Ejecutivo en el preámbulo del decreto-ley.
Lo anterior, claro está, es sin perjuicio de la posibilidad de la Cámara baja de contrastar la concurrencia o no de este presupuesto habilitante en la fase de convalidación y del control que en todo caso corresponde al Tribunal Constitucional de los «supuestos de uso abusivo o arbitrario» por parte del Ejecutivo de esta facultad (STC 29/1987) que pudieran desvirtuar la potestad legislativa ordinaria de las Cortes Generales, las cuales pueden legislar también por el procedimiento de urgencia (STC 6/1983), pero con sin que dicho control pueda servir de base para sustituir el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario (STC 182/1997).
Así, el Tribunal Constitucional concluye en su STC 6/1983 y otras posteriores que la utilización del decreto-ley, mientras se respeten los límites del artículo 86 de la Constitución, tiene que reputarse como una utilización constitucionalmente lícita en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta. Sólo en dos ocasiones, SSTC 68/2007 y 137/2011, ha declarado el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de un decreto-ley (el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad y Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes), por falta del presupuesto habilitante, al entender que no concurría una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
En segundo lugar, hemos dicho que el decreto-ley es una norma provisional porque antes de los 30 días desde su promulgación la disposición debe ser convalidada por el Congreso de los Diputados, pudiendo ser también derogada por la Cámara o tramitada de manera urgente como proyecto de ley.
El trámite de convalidación supone que antes del plazo anteriormente señalado -que en la práctica parlamentaria se computa a partir de la publicación del decreto-ley en el Boletín Oficial del Estado- el Pleno del Congreso de los Diputados -o la Diputación Permanente cuando la Cámara estuviera disuelta o hubiera expirado su mandato- debe ratificar la situación de extraordinaria y urgente necesidad en la que el Ejecutivo apoya la promulgación del decreto-ley para que éste deje de ser una norma provisional y devenga en definitiva, integrándose así plenamente en el ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, desde la sentencia 29/1982, tiene declarado que «lo que el artículo 86.2 llama convalidación es más genuinamente una homologación respecto a la existencia de la situación de necesidad justificadora de la iniciativa normativa encauzada por ese camino».
El procedimiento para la convalidación está regulado por el artículo 151 del Reglamento del Congreso, que establece lo siguiente:
– la inclusión en el orden del día de un decreto-ley podrá hacerse tan pronto como hubiera sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado.
– el debate comienza con la exposición por un miembro del Gobierno de las razones que han obligado a la promulgación del decreto-ley.
– el debate subsiguiente se realiza conforme a lo establecido para los debates de totalidad en el artículo 74.2 RC, con turnos a favor y en contra de quince minutos de duración, seguidos de la fijación de posición por los demás grupos parlamentarios en intervenciones que no excedan de diez minutos.
- concluido el debate, se procede a la votación de la convalidación del decreto-ley, entendiéndose los votos afirmativos a favor de aquélla y los negativos favorables a la derogación (151.3 RC). El acuerdo se alcanza por mayoría simple y se reduce a un sí o no sobre la totalidad del decreto-ley, sin que quepa introducir modificaciones en el mismo.
- a continuación, el Presidente pregunta si algún grupo parlamentario desea que el decreto-ley se tramite como proyecto de ley, en cuyo caso la solicitud se somete a decisión de la Cámara (151.4 RC), asimismo por mayoría simple.
- el acuerdo de convalidación o derogación se publica en el Boletín Oficial del Estado (151.6 RC).
Si de la intervención del Congreso el resultado de la votación es contrario a su convalidación, el decreto-ley, por así decirlo, queda desde ese momento expulsado del ordenamiento jurídico y deja de tener ningún valor ni efecto, si bien no quedan anulados los efectos producidos durante su vigencia. Sólo constan dos precedentes en este sentido en nuestra historia constitucional, el «acuerdo sobre derogación» del Real Decreto Ley 1/1979, adoptado por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados el 6 de febrero de 1979 (Diario de sesiones nº 21, de 6 de febrero de 1979. BOE 23-2-79) y el «acuerdo sobre derogación» del Real Decreto Ley 1/2006, de 20 de enero, por el que se modifican las tipos impositivos del impueso sobre las labores del tabaco, adoptado por el Pleno del Congreso de los diputados en su8 sesión del día 9 de febrero de 2006 (Diario de sesiones nº 148, de 9 de febrero de 2006. BOE 11-02-06).
La tercera posibilidad es que la Cámara baja, una vez convalidado, acuerde la tramitación del decreto-ley como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
En tercer y último lugar, el Real Decreto-Ley no puede afectar a las siguientes materias:
• Ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
• Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución Española.
• Régimen de las Comunidades Autónomas.
• Derecho electoral general.
El real decreto-ley viene recogido en el artículo 86 de la Constitución Española, que establece:
1 En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2 Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3 Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Enlace al precepto: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=86&tipo=2