¿Qué clase de saciones puede imponer la comunidad de propietarios a sus morosos?

La Ley de Propiedad Horizontal, además de prever un mecanismo para la reclamación de deudas como es el procedimiento monitorio, establece una sanción para los propietarios morosos como es la privación del derecho de voto.

En este sentido, los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto (artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Por su parte, el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que las obligaciones de cada propietario de contribuir a los gastos generales y al fondo de reserva deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta y que en caso contrario el Presidente o el administrador, si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

En consecuencia, la Comunidad de Propietarios no puede imponer sanciones como el corte de suministros (electricidad, agua) o la no utilización de servicios comunes (piscinas, ascensores, instalaciones deportivas…), e incluso, el propietario objeto de dichas sanciones podría denunciarlas como constitutivas de delito de coacciones recogido en el art. 172 del Código Penal.

Lo que sí se admite la jurisprudencia es la posibilidad de aplicar un recargo a los morosos (entre otras, SAP Alicante, 10-01-2008), mediante acuerdo de la Junta de propietarios cuya facultad se encuentra recogida en el art. 14 b) LPH , donde se establece que le corresponde aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles.

Autor: Francisco Villar

Abogado

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