Según el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 23/12/2015), en relación con la repercusión al prestatario de los gastos producidos como consecuencia de la intervención registral (y también notarial) en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria que:
«la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio y puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).»; añadiendo que: «En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula”.
Por tanto, la supresión o expulsión de la cláusula contractual que repercuta sobre los prestatarios los gastos registrales determinará la aplicación de lo establecido en la norma octava del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprobó el Arancel de los Registradores de la Propiedad, a tenor de la cual los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, esto es, la entidad financiera prestamista, y no el consumidor prestatario.
Reblogueó esto en Abogados Alicante.