El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2.015, analiza en Unificación de Doctrina, el derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de una pareja divorciada – sin pensión compensatoria- pero que a fecha de la Sentencia de Divorcio habían reanudado su convivencia.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de julio de 2.015, establece los siguientes criterios:
1.- En caso de Separación Matrimonial, el vínculo matrimonial subsiste, por lo que en el caso que exista reconciliación, para que exista derecho a percibir la pensión de viudedad, se debe dejar constancia de ello en el Registro Civil y ponerlo en conocimiento del Juzgado en el que este el litigio (art. 84 Cód. Civil).
2.- En los casos de divorcio, el vínculo matrimonial queda disuelto (art. 85 Cód. Civil) por lo que ya no hay obligación de vivir juntos ni se presume la convivencia. Cabe una reconciliación entre los cónyuges, pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que este se llegue a producir, porque “la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer nuevo matrimonio” (artículo 88 Cód. civil).
3.- Las parejas de hecho deben de acreditar:
– Una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de su pareja y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Además la pareja deben dar publicidad a dicha situación mediante la inscripción en un registro público o haciéndolo constar en documento público. (STS 20/07/10 –rcud. 3715/09).
4- Así pues, la vía de acceso a la pensión de viudedad de una pareja divorciada y reconciliada, es:
– Volviéndose a casar.
– A partir de una situación de “pareja de hecho” con todos sus requisitos esto es una convivencia superior a cinco años, sin contar el periodo de matrimonio, y la inscripción de la pareja de hecho en un registro público.
Francisco Villar Gallardo
Abogado Alicante
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