La Sentencia número 342/2017, dictada el pasado 25 de septiembre de este año por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante resuelve favorablemente a los intereses de mi cliente estimando íntegramente nuestra demanda y dejando el acto administrativo recurrido sin efecto por no ser conforme a derecho, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, señaladamente la anulación de la sanción de multa de 300 euros y la pérdida de 2 puntos impuestas por la Administración por la comisión de la infracción del artículo 52.1 del RGC por “circular a una velocidad de 104 km/h estando limitada por señal a 70 km/h”.
El Magistrado pone en tela de juicio el sistema de denuncias automatizadas por excesos de velocidad que habitualmente emplea la Administración de Tráfico para sancionar los excesos de velocidad sobre la base de los siguientes argumentos:
Se sanciona únicamente con fundamento en una fotografía con la que se trata de sustituir al agente de la autoridad y que carece de presunción de veracidad.
El Juez objeta como “el problema insalvable” que plantea esta clase de procedimientos sancionadores por exceso de velocidad pretendidamente “automatizados” es precisamente la potestad de la Administración para “sancionar de manera automática, sin el requisito legal existente anteriormente de parar y notificar en el acto al conductor que había cometido el exceso de velocidad”, es decir, sobre la base únicamente de una fotografía del vehículo captada per sin el resto de elementos de hecho que, según la Sentencia, “pura y simplemente carecen de presunción de veracidad porque no han sido percibidos ni hechos costar en un boletín de denuncia por un agente de la autoridad”. Y añade más adelante: “Nos encontramos supuestos como el que nos ocupa donde la Administración lo único que tiene para sancionar es una fotografía, que es lo mismo que pretender sancionar sustituyendo al agente de la autoridad por una máquina de fotos Polaroid. Pero los derechos del ciudadano siguen siendo los mismos, y muy especialmente un derecho y un principio bimilenario, como es la presunción de inocencia”. Finalmente concluye con una aseveración lapidaria: Una máquina de hacer fotos y de calcular la velocidad no es un «agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico».
Se ponen en duda todas las afirmaciones y elementos del hecho denunciado, ya que ninguno se aprecia directamente de la fotografía captada del vehículo.
Para la Sentencia examinada, “de la descripción del hecho que realiza la Administración, conviene dejar claro aquellas afirmaciones que pura y simplemente no gozan de presunción de veracidad (basta con que el ciudadano las niegue), y que son las siguientes:
1ª) que existe una limitación de velocidad a 70 km/h;
2ª) que la limitación de velocidad esta establecida por una señal.
3ª) pero es que igualmente puede dudarse del resto de elementos descritos; tanto de la vía en la que la Administración dice que se ha cometido el hecho, como del P.K. en que dice que se ha cometido, hora y lugar”.
La razón que ofrece el Magistrado es que “todos esos datos están introducidos por la Administración a posteriori de la comisión del presunto hecho. Pero ninguno de ellos se aprecia directamente en la fotografía (que sólo demuestra que existe un coche que tiene una matrícula determinada). El resto son afirmaciones han sido “coladas” por la escuadra y muy arteramente por la propia Administración, que pretende hacerlas pasar como hechos que gozan de la presunción de veracidad que les hubiera dado el estar redactados por un agente de la autoridad (artículo 137.3 de la Ley 30/1992; actual art. 77.5 estatal 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones públicasPACA) cosa que no ha sucedido en este caso; y que son mantenidas luego a lo largo de todo el expediente como si se tratase de verdades irrefutables, conminando al ciudadano a que demuestre su inocencia. Cuando el sistema sancionador sigue siendo todo lo contrario: el ciudadano es inocente porque así lo dice un principio que ha estado vigente más de 2000 años, que ha sido directamente constitucionalizado en el art. 24.2 CE; y que lamentablemente parece estar siendo olvidado en materia de Tráfico y Seguridad Vial”.
No se acredita la concreta limitación de velocidad en el tramo objeto de la denuncia.
En efecto, como acertadamente afirma el Magistrado “Podemos estimar, porque las mediciones suelen ser bastante objetivas, que el vehículo circulaba a la velocidad que señala el radar y que obra sobreimpresionada en la fotografía. Ahora bien, este elemento no basta por sí sólo para sancionar en este caso. Pues podría ser (algo que tampoco se precisa) un tramo de carretera nacional transferida a la Comunidad Autónoma andaluza, donde la velocidad genérica seria de 100 Km/h o incluso una autovía autonómica andaluza; donde la velocidad a la que se podría circular seria de hasta 120 km/h. Por todo ello, lo que la Administración pretende sancionar es una velocidad limitada por una señal, la cual ni se aprecia la fotografía, ni se acredita su existencia por parte de la Administración, ni consta -y esta es la clave- amparada por la presunción de veracidad que le hubiera dado la denuncia formulada por un agente”.
El peligro de las “denuncias automatizadas”.
Aprovecha la Sentencia para darle un rapapolvo a la Administración sancionadora en materia de tráfico en relación con este tipo de denuncias automatizadas porque “la Administración ha creado un órgano nuevo, cuyo nombre delata sin ningún tipo de rubor, el cometido que se le ha encargado, se trata de un Centro de Tratamiento de «denuncias automatizadas». El procedimiento administrativo en general, pero sobre todo el procedimiento administrativo sancionador, debe ser tremendamente cuidadoso dado el objeto que tiene encomendado, como es la posibilidad de imponer un castigo al ciudadano. Hablar como se habla con tanta una naturalidad de «denuncias automatizadas», cuando la Ley sigue obligando a practicar prueba cuando lo pida el ciudadano y a valorar todas las alegaciones que éste formule, es –cuando menos- más que preocupante. ¿Las pruebas se admiten y valoran también de forma “automatizada”? Asimismo, este nuevo órgano creado por la Administración, plantea otras serias dudas sobre su encaje administrativo e incluso constitucional. Para empezar, se ha situado en la ciudad de León, cuando el ser una sede del órgano central de la Administración General del Estado-Gobierno de España debería estar ubicado en «la Villa de Madrid» (art. 5 Constitución Española de 1978). Se desconoce, aunque se puede especular, qué razones llevaron a aquel Gobierno a situar este órgano precisamente en la ciudad de León. Pero es que en segundo lugar, son también muy reducidas las garantías que se ofrecen al ciudadano cuando su procedimiento sancionador pasa a ser tramitado por esta suerte de Leviatán sancionador. Para empezar, se obliga al ciudadano a comunicarse con este CTDA a través de un Apartado de Correos. Y si no, a través de un número de fax; omitiendo de manera deliberada cuál es su ubicación exacta y la obligación legal (que sigue estando en la Ley 39/2015) de disponer de un registro público abierto al ciudadano en determinadas horas. Parece incluso que la exacta ubicación de este centro estuviese presidida por el principio de secreto. No es ningún secreto: el CTDA está ubicado en el polígono industrial de La Onzonilla, en León (dato que, sin se sepa por qué, se oculta al ciudadano)”.
Contravención de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD).
Una última crítica que hace el Magistrado es que la obtención de imágenes por parte de la Administración General del Estado con fines sancionadores incumple “con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD) en lo que respecta a la existencia del cartel de “zona viodeovigilada”. En el expediente que nos ocupa no se ha acreditado la existencia del cartel informativo sobre zona videovigilada, según el modelo de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo previsto en la instrucción de la AEPD 1/2006 sobre videovigilancia. Como señala la instrucción citada: «Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.”
Acompañamos texto completo de la sentencia.
Un comentario en “No basta una fotografía para sancionar por exceso de velocidad: la dudosa legalidad de las denuncias automatizadas.”