La nulidad por error en el consentimiento de los contratos de preferentes y deuda subordinada.

Numerosas sentencias declaran la nulidad de los contratos sobre obligaciones subordinadas o participaciones preferentes por considerar probada la concurrencia de vicios en el consentimiento prestado por los clientes, principalmente el error invalidante motivado por la falta del deber de información por parte de la entidad, el carácter no inversor sino conservador de los consumidores, y las practicas a la hora de su comercialización, entre otras, lo que ha supuesto que las sentencias vengan a determinar que el consentimiento a la hora de contratar por parte de los consumidores estaba viciado, es decir, era  contrario a lo dispuesto en el Art. 1262 Código civil y por tanto que había sido prestado por error, lo que supone su nulidad (Art. 1265 Código Civil). 

Para que el error sea invalidante del consentimiento es necesario que se cumplan los requisitos del Art.1266 Cc “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.”

Como ejemplos tenemos:

Sentencia 285/2015 de 21-12-2015 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante

Ninguna prueba se ha aportado por la demandada acerca de la información que le fue facilitada a los demandantes, con el fin de recabar su consentimiento en la firma de la orden de compra de obligaciones subordinadas. La entonces directora en el año 2012 solo pueden declarar respecto de los hechos que le son enteramente propios, y sobre la actuación de otro empleado apenas, por no decir nada, pueden ilustrar al Juzgador, pues no han estado presentes en los momentos previos y coetáneos a la suscripción de la orden.

No queda probado por la demandada que hubiera informado convenientemente sobre elementos y circunstancias esenciales del producto, pues no aporta documento firmado por el cliente por el que quede de manifiesto que el pretendido folleto informativo le fuera entregado. Es más, las propias circunstancias temporales de la suscripción son claramente reveladoras del origen de esta iniciativa, que no es sino la propia entidad bancaria, pues el desconocimiento patente de los actores les hizo confiar en el producto ofertado, cuando lo que podrían haber hecho es concertar un depósito en la misma entidad. Es decir, no optar por un producto bancario que les era enteramente novedoso y, claro está, solo era conocido por el empleado que se lo ofreció. No hubo oportunidad para adquirir cabal criterio sobre la naturaleza, características y condiciones de las subordinadas, así como las eventuales consecuencias futuras de su suscripción.

En este sentido, el margen de tiempo no es en modo alguno el razonable y suficiente como para entender que el cliente, con una simple y puntual entrevista con el empleado de la oficina, alcance y se forme un criterio propio acerca de la esencia del contrato que va a suscribir. Por mucho que le puedan exhibir un folleto informativo, en tan poco tiempo se antoja difícil, por no decir imposible, que llegue a entenderse mínimamente lo que se está contratando, sus características, obligaciones y las consecuencias contractuales que le puedan deparar. Además, ni tan siquiera queda acreditado que los actores firmaran documento alguno en el que se detallen los pormenores de la contratación.

 En este sentido, debe prosperar la pretensión de los demandantes acerca de la orden de compra de “Obligaciones Subordinadas Bancaja E.08” de 4 de septiembre de 2002. El hecho de haber percibido “cupones” de forma periódica hasta el año 2012 nada influye en esta declaración, salvo en las consecuencias jurídicas de la misma”.

También pueden citarse:

Sentencia  del Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid, de 24 de mayo de 2013 “La entidad bancaria realizó una labor de asesoramiento sobre el canje y adquisición de las participaciones preferentes sin realizar el obligatorio test de idoneidad. No se adoptó ninguna prevención específica para subsanar la falta de información de las emisiones anteriores. La entidad bancaria no empleó la mínima diligencia exigible para informar. La información verbal facilitada no fue veraz. Los datos facilitados fueron inexactos y poco veraces, se ocultó la información más relevante. El consentimiento contractual de los demandantes quedó viciado por error invalidante.”

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Valencia, de 3 de mayo de 2013 “El incumplimiento del deber de información , puede producir la anulación del contrato por concurrir un vicio del consentimiento; es decir, la falta de una inflacionario adecuada puede ser considerada como uno de los elementos determinante de que el cliente presta su consentimiento por error.”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 105/2011, de 1 de Abril “No ha acreditado el Banco demandado que suministrase a la hoy actora esa precisa información sobre las características y riesgos reales de las participaciones preferentes adquiridas, por lo que, no constando acreditado que la actora posea una formación financiera que le permitiese conocer las características y riesgos de ese producto, especialmente el referente a la posibilidad de pérdida total o parcial del capital invertido, ha de concluirse que concurrió en el consentimiento prestado por la actora para la ejecución de la orden de compra de esas participaciones un error esencial y excusable, que resulta imputable al Banco.”

 Sentencia 61/2014 de la Audiencia Provincial de Valencia a 24 de Febrero “En definitiva, atendiendo a lo expuesto, no puede estimarse que la entidad demandada cumpliera con la obligación de información que le imponen las normas a que se ha hecho referencia, lo que necesariamente supone que los Sres. carecían de los datos esenciales al momento de la contratación, habiendo prestado así un consentimiento viciado por el error en los términos que señalan los artículo 1265 y 1266 Código Civil; error, por otra parte, excusable, dada la carencia de los demandantes de los conocimientos mínimos necesarios para entender el producto y el hecho de haber actuado en la confianza que les ofrecía su condición de clientes durante años de la entidad Bancaja, entidad ésta, que como se ha dicho infringió la imperativa obligación de información.”

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Francisco Antonio Villar Gallardo

Abogado

Lossana, Massa & Villar Abogados

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Autor: Francisco Villar

Abogado

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