La nulidad por dolo en el consentimiento de los contratos de preferentes y deuda subordinada.

El Art. 1269 del Código Civil establece las circunstancias por las que se da el vicio en el consentimiento por este motivo “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.”

Algunas sentencias declaran la nulidad de los contratos sobre obligaciones subordinadas o participaciones preferentes por considerar probada la concurrencia de dolo en la prestación del consentimiento por parte de los clientes. Entienden que en la comercialización de las participaciones preferentes o deuda subordinada ha habido dolo cuando se aprecia que la entidad comercializadora, abusando de la confianza que los consumidores y clientes tienen en la misma, le venden un producto objetivamente perjudicial para dicho consumidor o con un alto riesgo y toda esa información se oculta de manera consciente por la entidad comercializadora.

De entre las diferentes sentencias que estiman que ha existido un vicio en el consentimiento por dolo cabe destacar la Sentencia Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mataró, de 5 de febrero de 2013: “La conducta pasa de ser de no honesta ni transparente o sincera, a poder incurrir, presuntamente, en responsabilidad de tipo cuasi delictual, ya que ante un producto complejo, un cliente con Alzheimer y el otro con un perfil no inversor que al practicar el test de conveniencia se evidencia que no es apto para este tipo de productos. En definitiva, dentro del dolo civil se incardina la maquinación fraudulenta o la emisión de expresiones insidiosas sin las que el cliente no hubiera suscrito el contrato cuya anulabilidad se insta y, aun cuando el término de participación preferente no ha sido creado por las entidades de crédito, sino por la propia ley, su mismo nombre es un ejemplo de despropósito legal porque es una denominación engañosa por sí misma e inductora a confusión aun incluso a personas con conocimientos técnico jurídicos no avanzadas como inversores. Por dos razones, porque no es una «participación» en sentido societario y porque no incorpora ningún derecho que, en rigor, pueda calificarse como «preferente».”

—–

Francisco Antonio Villar Gallardo

Abogado

Lossana, Massa & Villar Abogados

________________________________

C/ Felipe Bergé, 8, 1º Dcha. 03001 Alicante.

Tel.: 966 350 207 Fax: 966 358 219

Web: http://www.abogado-franciscovillar.es

E-mail: fvillar-gallardo@icali.es

Autor: Francisco Villar

Abogado

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.