La exención del IVA en segundas y ulteriores entregas de inmuebles.

En los casos de segundas y posteriores entregas de bienes inmuebles (p. ej. la compra de viviendas o locales «no nuevos» a persona física o empresa no promotora) estas operaciones se encuentran exentas de IVA, por lo que el adquirente debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) a un tipo de entre el 7% y el 10% sobre el valor real del inmueble, dependiendo de la comunidad autónoma, en lugar de hacerlo por el IVA. Por ejemplo, en la Comunidad Valenciana el tipo general de ITP es del 10%.

No obstante, hay algunas excepciones, y así las siguientes transmisiones tributan por IVA a pesar de tratarse de segundas o posteriores entregas:

– Cuando el adquirente vaya a proceder a la rehabilitación de la edificación adquirida.
– Entregas realizadas por las compañías de leasing como consecuencia del ejercicio de la opción de compra inherente a los contratos de arrendamiento financiero.
– Cuando la edificación vaya a ser objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción.

Por tanto, si el comprador o adquirente del bien es una empresa o empresario, para estos el hecho de verse obligados a liquidar por ITP en lugar de por IVA supondrá asumir un gasto que, a diferencia de este último tributo, no podrá ser deducido, encareciéndose así la operación.

Sin embargo, para evitar esto, cabe  la posibilidad de renunciar a la exención del IVA para que la operación tribute por este impuesto en lugar de por ITP.

Autor: Francisco Villar

Abogado

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