La denominada «excusa absolutoria» entre parientes viene recogida en el artículo 268 del Código Penal (en adelante C.P.) en los siguientes términos:
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha aclarado su interpretación y alcance en diversos acuerdos de Pleno No Jurisdiccional:
- No es necesaria la convivencia entre hermanos (15/12/2000)
- Es aplicable a relaciones estables de pareja (1/05/2005)
- El régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en caso, de la excusa absolutoria del art. 268 CP (25/10/2005)
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