La doctrina del riesgo y la inversión de la carga de la prueba en la responsabilidad extracontractual

Cuando alguien sufre un daño en su persona o bienes por la actuación u omisión de terceros con los que no se mantiene ninguna relación contractual, nos encontramos ante lo que se conoce como responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, y cuyos presupuestos que la integran, según numerosas sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995), son:

  1. una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente;
  2. la causación de un daño o lesión; y
  3. la relación de causa efecto entre la acción y el daño.

Ahora bien, en aquellos casos en que la actividad desarrollada, y que ha generado el daño a tercero, puede calificarse como generadora de riesgo por razones intrínsecas o de la propia naturaleza de la actividad, ello se traduce en que pesa sobre los presuntos autores del daño, que serán los demandados en el pleito, probar que su actuación fue plenamente ajustada a la diligencia que les era exigible, representada por la lex artis de la actividad o profesión y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, lo que se conoce como inversión de la carga de la prueba, de suerte que de no ser así, se podrá declarar la responsabilidad de los demandados en el procedimiento en aplicación de la conocida como doctrina del riesgo.

En efecto, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario y hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 y de 28 de abril del mismo año). Además, el propio Alto Tribunal ha precisado que si bien el artículo 1.902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atender a la diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evita el perjuicio (así, sentencias de marzo de 1995 y de 3 de mayo de 1997).

Ejemplos de sectores, profesiones o actividades donde cabría aplicar la doctrina del riesgo y la inversión de la carga de la prueba expuestas serían la construcción, la conducción de vehículos a motor, los trabajos verticales en edificios, etc.

 

Francisco Villar Gallardo
Abogado Alicante
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Autor: Francisco Villar

Abogado

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