Cuando la masa ganancial se compone de un único bien indivisible procedente de una sociedad de gananciales disuelta, no existe obstáculo o inadecuación de procedimiento si se ejercita la acción de división de cosa común para su liquidación en lugar de promover el procedimiento especial de liquidación de la sociedad ganancial, previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC para aquellos casos de existencia de una pluralidad de bienes integrantes de la sociedad ganancial pendientes de liquidar.
En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes resoluciones, así como las Audiencias Provinciales, en el sentido de establecer que, en aquellos casos en los que el activo proveniente de una sociedad legal de gananciales disuelta pero no liquidada se integra por un único bien indivisible, sería oportuno procesalmente acudir a la acción de división de la cosa común para poner fin a la situación de indivisión (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011). Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de noviembre de 2007, nos recuerda que el procedimiento de división de la cosa común es adecuado en estos casos: “debe señalarse que es reiterada la doctrina de esta Sala que aun en el caso de que el procedimiento utilizado hubiera sido inadecuado, esta impugnación es inviable cuando el seguido, aunque no sea el previsto por la ley, reúne mayores garantías (SSTS de 14 diciembre 1998, 18 octubre 2001, 17 febrero 2005 y 7 septiembre 2007), ello siempre y cuando se respeten los principios de competencia objetiva y funcional”.
En estos términos se pronuncia también la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante en su Sentencia 116/2017, de 5 de abril, donde a su vez se cita a “la Audiencia Provincial de Cádiz (sección quinta), número 426/16 de fecha 16 de octubre de 2016, en un supuesto en el que se plantea un supuesto similar al analizado en el recurso expuso: “A pesar de lo indicado, se plantea un problema analizado por la jurisprudencia cuando como consecuencia del procedimiento particionero se adjudica a ambos cónyuges en pro indiviso ordinario la vivienda que en su día fue familiar. Conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Civil al no estar ningún copropietario obligado a permanecer en comunidad, cualquiera de ellos puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1991. Cuando la vivienda que ha sido familiar es el único activo y no hay pasivo, se ha planteado la posibilidad de acudir directamente a dicha acción de división de cosa común sin que haya una respuesta unánime en nuestra jurisprudencia. Así, nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2007 que permite instar la acción de división de cosa común, mientras que las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de junio de 2005, y de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de abril de 2003, entre otras, remiten a la liquidación de gananciales y la necesidad de instar el procedimiento del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Y añade “En cualquier caso, en el supuesto de ser el único bien, el resultado al que se llega es el mismo tanto por la vía del trámite del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por el ordinario de división de cosa común; en ambos se respeta el principio de defensa, sólo que este último procedimiento es más rápido y menos costoso tal vez”.
En parecidos términos señala el Auto 35/2014, de 20 de febrero, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia al disponer que: “Entendemos, de un lado, que en este caso de existencia de un único bien componente de la masa ganancial en el que además no se discute su carácter comunitario, la liquidación del mismo encuentra una adecuada vía procesal a través del procedimiento de división de cosa común. Cabe afirmar, por tanto, que el planteamiento de dicha liquidación a través del procedimiento especial de liquidación de la sociedad ganancial, previsto en el arto. 806 y siguientes de la LEC, no resultaría procesalmente el más adecuado e idóneo. Y ello porque este procedimiento, como refiere su propia normativa, está previsto singularmente para aquellos casos de existencia de una pluralidad de bienes integrantes de la sociedad ganancial pendientes de liquidar. Sin embargo, y por evidentes razones de economía procesal y seguridad jurídica, entendemos que en este caso, la liquidación de ese único bien patrimonio común de los esposos, encontraría un cauce procedimental más acorde jurídicamente en el marco de la acción de división de cosa común. Obsérvese además, que no se requiere la formación de inventario ni la observancia de otros trámites procesales, totalmente inservibles y superfluos, al tiempo que de seguir aquel procedimiento de liquidación ganancial, la sentencia que se dicte no tendría la eficacia de cosa juzgada. El Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 1 de julio de 1991 y 14 de julio de 1994 , mantiene dicho criterio incluso en aquellos casos en los que exista un derecho de uso atribuido por sentencia judicial”.
Y en el mismo sentido se pronunció la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:82969), donde al existir como único bien integrante del activo de la comunidad la vivienda sita en Barcelona, sin que las partes hayan indicado la existencia de ningún otro bien integrante de dicha sociedad, se estima procedente el procedimiento de división instado por el demandante.
También la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 18 de enero de 2018 señala: “el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la Persona y a la Familia, establece lo siguiente: “Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2 del C.C.Cat.”. Consiguientemente, los artículos 806 , 807 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aplicables a la división de bienes comunes si se cumplen dos condiciones, que se haya ejercitado y estimado la acción de división, ya que sin este pronunciamiento no hay nada que ejecutar, y en segundo lugar, que los bienes que se han de dividir y repartir sean más de uno, pues la referida Disposición Adicional cita el artículo 232-12.2 que se refiere a una pluralidad de bienes comunes, ya que en el supuesto de un solo bien, el procedimiento especifico es el regulado en el artículo 552-11 del C.C.Cat”.