LA CONVERSIÓN DE INTERINOS Y PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL EVENTUAL EN INDEFINIDOS NO FIJOS EN LOS CASOS DE CONTRATACION TEMPORAL EN FRAUDE DE LEY.

El pasado 14 de septiembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas por tribunales españoles en materia de contratación temporal que, desde mi punto de vista, han abierto la puerta a los trabajadores públicos con contratos de duración determinada -personal estatutario temporal eventual y funcionarios interinos– a solicitar ante los Juzgados y Tribunales de nuestro país el reconocimiento de su relación laboral o de servicio como indefinida no fija en los casos de contratación temporal abusiva y uso fraudulento de la temporalidad por la Administración y empleadores privados.

Las sentencias que han originado este nuevo panorama se pronuncian sobre diversas cuestiones planteadas por tribunales españoles sobre el carácter ajustado o contrario al Derecho Comunitario de algunas previsiones de nuestro ordenamiento jurídico interno en materia de contratación temporal, y en particular, si éstas se pueden considerar conformes o contrarias a la Directiva 1999/70 por la que se aplica Acuerdo marco que figura en su Anexo y que fue suscrito por las organizaciones patronales y sindicales europeas, y en cuyo artículo 4 se reconoce el principio de no discriminación entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los indefinidos en los siguientes términos: “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

 Pasemos a analizar los razonamientos contenidos en estas Sentencias.

Sentencia del TJUE, de 14 de septiembre de 2016 (C184/15 y C197/15), Asunto Florentina Martínez Andrés y Servicio Vasco de Salud, y Juan Carlos Castrejana López y Ayuntamiento de Vitoria.

En este caso las cuestiones prejudiciales se instan en el marco de sendos litigios entre, por un lado, la Sra. Florentina Martínez Andrés y el Servicio Vasco de Salud, en relación con las renovaciones de su nombramiento de duración determinada y con la legalidad de la resolución por la que se puso fin a dicho nombramiento, y, por otro, entre el Sr. Juan Carlos Castrejana López y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en relación con la calificación jurídica de su relación de servicio y con la legalidad de la resolución mediante la que finalizó dicha relación.

En lo que aquí nos interesa, la primera y segunda cuestión prejudicial que plantea el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se centran, en esencia, en determinar si es conforme o contrario al Acuerdo Marco la normativa administrativa examinada, que no reconoce, en el caso del personal que presta servicios para la Administración en régimen de Derecho administrativo -personal estatutario temporal eventual [(asunto C‑184/15) y funcionarios interinos (asunto C‑197/15)-, el derecho al mantenimiento de la relación administrativa -es decir, con derecho a ocupar la plaza desempeñada temporalmente hasta su cobertura en forma reglamentaria o su amortización por los procedimientos legalmente establecidos- en casos de utilización abusiva de relaciones de trabajo o servicio de duración determinada por la administración, al contrario de lo que ocurre con el personal laboral contratado en fraude de ley, que pasa a convertirse en “indefinido no fijo”, hasta la cobertura del puesto por personal fijo.

El TJUE se pronuncia favorable a considerar, como medida apta para sancionar la utilización abusiva en el personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, su asimilación a los trabajadores indefinidos no fijos “con arreglo a la jurisprudencia nacional existente” (53), según la cual “en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral” (54), esto es, su conversión en relación fija o de duración indefinida como sucede con el personal laboral de la Administración Pública.

Por tanto, el TJUE equipara en los casos de contratación en fraude de ley tanto al personal estatutario temporal eventual [(asunto C‑184/15) como a los funcionarios interinos (asunto C‑197/15)-, ligados ambos a la administración por una relación de derecho administrativo, con el personal que pasa a convertirse en “indefinido no fijo” en tales supuestos, es decir, tienen derecho a continuar en el puesto hasta la cobertura del puesto por personal fijo.

Por último, en su tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde que cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada resulta contrario a lo dispuesto en el Acuerdo marco, en relación con el principio de efectividad, obligar al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada en lugar de poder reclamar la reparación del daño sufrido mediante un incidente procesal en el curso del procedimiento en el que se declara tal abuso “en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión” (64).

Sentencia del TJUE, de 14 de septiembre de 2016 (C16/15), Asunto María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Salud.

En este caso la cuestión prejudicial fue elevada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid en el marco de un litigio entre una enfermera y el Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid) en relación con la calificación jurídica de su relación de servicio, que había adoptado la forma de sucesivos nombramientos de duración determinada como miembro del personal estatutario temporal eventual de dicho Servicio; en concreto, hasta en siete ocasiones, con una duración de tres, seis o nueve meses, todos con idéntico contenido, prestando así servicios sin solución de continuidad durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2013.

Se plantea así, entre otras cuestiones, si la normativa española (artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y el artículo 11.7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2013) es compatible con el Acuerdo Marco la Directiva 1999/70 al permitir el encadenamiento de contratos eventuales sin límite, sin exigir una concreta circunstancia objetiva que los justifique, y sin obligación de proveer esos puestos de trabajo con personal fijo que ocupe plazas estructurales, de modo que redunde en precariedad laboral para el personal así contratado.

En respuesta a tal planteamiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que “cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión” (33) y recuerda que “no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo” (47) como ya declarara el Tribunal en la Sentencia de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C‑190/13, EU:C:2014:146, apartado 58.

La explicación que ofrece el Tribunal es que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, a saber, “que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral” (48) y que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada debe atender a necesidades provisionales y no para cubrir necesidades permanentes, duraderas y estables del empleador en materia de personal (49).

En concreto, afirma el Tribunal que “… se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:

–     la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables;

–     no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.”

En conclusión: se incurre en fraude de ley cuando se cubren necesidades estructurales, permanentes o estables de mano de obra con puestos de trabajo temporal, por lo que es contrario a la normativa comunitaria. Esta forma de proceder no responde a necesidades objetivamente temporales, sino a la necesidad de mano de obra permanente, y condena al personal temporal a sufrir de precariedad laboral de forma injustificada.

Ahora bien, si bien conforme a la doctrina jurisprudencial del TJUE resultaría viable la equiparación en estos casos de los funcionarios interinos y el personal estatutario temporal eventual a los trabajadores indefinidos no fijos, hemos de aclarar que ello no supone, a nuestro juicio, que se adquiera el puesto o la plaza, dado que estos empleados pueden cesar en su puesto si se provee la plaza que ocupan por un funcionario de carrera o si dicho puesto de trabajo es amortizado. Sin embargo, dicho esto, el reconocimiento de esta situación sí podría deparar para el interino o temporal estatutario consecuencias ventajosas en relación con su situación precedente:

  1. el reconocimiento de la antigüedad desde la primera contratación o nombramiento a efectos de haberes e indemnización por despido o extinción de la relación;
  2. en caso de que la administración decida amortizar la plaza vacante ocupada por un trabajador indefinido no fijo -o por uno con contrato de interinidad por vacante- y no esperar a que la vacante sea ocupada reglamentariamente, entiendo que aquélla, de manera análoga a lo que sucede con el personal laboral declarado indefinido no fijo, donde viene obligada a acudir al procedimiento previsto en los arts. 51 y 52.c) ET para los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y los despidos individuales por causas objetivas, también en los casos del personal vinculado por relaciones de Derecho Administrativo -funcionarios interinos y estatutarios temporales-, la Administración debería indemnizar al afectado (veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades) como tiene reiterado el Tribunal Supremo para el personal laboral (Sentencias TS 24-6-2014 (Rc 217/13) (ECLI:ES:TS:2014:3081), 8-7-2014 (Rc 2693/13) (ECLI:ES:TS:2014:3514), 14-7-2014 (Rc 1807/13) (ECLI:ES:TS:2014:3455),16-9-2014 (Rc 1880/13) (ECLI:ES:TS:2014:3926),13-10-2014 (Rc 2039/13) (ECLI:ES:TS:2014:4537)), 19-2-2015 (Rc 51/2014)(ECLI:ES:TS:2015:703), 9-3-2015 (Rc 2186/14) (ECLI:ES:TS:2015:1747),18-3-2015 (Rc 1521/14) (ECLI:ES:TS:2015:1908), 30-3-2015 (Rc 2276/14) (ECLI:ES:TS:2015:1906), 12-5-2015 (Rc 1080/14) máxime si atendemos a la interpretación que hace el TJUE del término «condiciones de trabajo» en su Sentencia de 14 de septiembre de 2016 en el Asunto C-596/14, Diego Porras y Ministerio de Defensa (ver la entrada: SI ERES INTERINO O TEMPORAL Y TU CONTRATO HA FINALIZADO O TE HAN DESPEDIDO, TIENES DERECHO A RECLAMAR TU INDEMNIZACIÓN: SENTENCIA TJUE DE 14/09/2016 (ASUNTO C-596/14).)
  3. la posibilidad de que se acceda por la Administración empleadora a la regularización de su puesto de manera análoga a lo que sucede con los procesos de funcionarización para el personal laboral fijo.

Por último, no me resisto a concluir este artículo sin antes recordar el importante precedente que supuso la Sentencia número 1431/2016, dictada el once de marzo de este año, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso suplicación núm. 1944/2015), que si bien resuelve una controversia circunscrita al personal laboral -no a un nombramiento de carácter temporal como personal funcionario o estatutario- y ventilada ante la jurisdicción social -no contencioso-administrativa-, merece siquiera unas líneas por sus argumentos ya que entiendo que pudieran ser de aplicación mutatis mutandis a los casos de contrataciones y nombramientos abusivos de interinos y personal estatutario al servicio de las administraciones públicas.

La Sentencia analizada resuelve el caso de una trabajadora social que entra a prestar servicios para la Xunta de Galicia el veintisiete de noviembre de dos mil seis mediante un contrato de obra o servicio. Ese primer contrato finalizó el veintidós de noviembre de dos mil siete, volviendo a firmar al día siguiente un nuevo contrato, esta vez de interinidad por vacante para “cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva”.

El Tribunal declara que la relación laboral que vincula a la trabajadora demandante con la Xunta de Galicia, es de carácter indefinido y no temporal, para lo cual se basa en el hecho de que no se estaba en presencia de un solo contrato de interinidad por vacante sino de una vida laboral de contratación temporal irregular y fraudulenta para cubrir un puesto de trabajo permanente que no puede tener otra consideración que la de una indefinición laboral…”. Para ello, aplica la reciente Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo en relación a los contratos laborales de interinidad por vacante que se suscriben para cubrir temporalmente puestos de trabajo durante procesos de selección o promoción convocados por las Administraciones Públicas para su cobertura definitiva, según la cual el contrato laboral de interinidad por vacante deviene indefinido cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, y ello por aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico de Empleado Público. En este sentido, el tribunal gallego llama la atención respecto a que ni siquiera constaba en autos que la Xunta de Galicia hubiera convocado un proceso público para cubrir esa vacante.

Por ello, este pronunciamiento del TSJ de Galicia viene a declarar el derecho de los trabajadores interinos a optar a una plaza fija en la Administración Pública, sin opositar, en los supuestos en que se declare el fraude de ley de dichos contratos temporales.

En el mismo sentido, anteriormente ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 4 y 16 de febrero de 2016, donde se analiza la problemática de los empleados públicos en régimen laboral inicialmente contratados como interinos, eventuales o laborales a los que se les reconoce la condición de empleados indefinidos no fijos por superar el límite temporal de tres años en un puesto vacante, conforme al art. 70 del Estatuto Básico del empleado público.

En la Sentencia de 16 de febrero, referida a la amortización de puesto de trabajo, lo que hace el Tribunal Supremo es equiparar al empleado indefinido no fijo, con el interino por vacante, diciendo que efectivamente en ambos casos se cesa al empleado público por amortización de la plaza aunque, con derecho en ambos casos al abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen en los Art. 51, 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, la Sentencia de 4 de febrero de 2016, confirma que también los funcionarios indefinidos no fijos cesan cuando se provee la plaza con un funcionario de indefinido o de carrera, con derecho a indemnización.


Francisco Antonio Villar Gallardo

Abogado

Lossana, Massa & Villar Abogados

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Autor: Francisco Villar

Abogado

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