El artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal es claro:
Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.
En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
Por tanto, el propietario deudor deberá hacer frente al pago de las costas de la Comunidad (concretamente honorarios de abogado y procurador intervenientes) tanto si atendiera el requerimiento de pago como si deja transcurrir el plazo para ello sin comparecer en el procedimiento monitorio. Todo ello, con los límites del artículo 394.3 de la LEC, que dispone: “Cuando se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento”.
En cambio, si el deudor comparece en el procedimiento monitorio y se opone, dependerá del resultado del juicio verbal u ordinario subsiguiente: si vence, no será condenado al pago de las costas procesales; pero si pierde, será condenado a ello aún cuando según las reglas generales la intervención de abogado y procurador no hubiera sido obligatoria.
FRANCISCO A. VILLAR GALLARDO
ABOGADO
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