La aparición de un zorro en la calzada de noche no es un hecho de fuerza mayor que excluya la responsabilidad por atropello.

Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Orense/Ourense en su reciente Sentencia nº 20/2016 de 31 de mayo 2017. En el caso enjuiciado, el accidente origen del litigio se produjo cuando el perjudicado se encontraba en la acera de una carretera y fue atropellado por un vehículo cuyo conductor había perdido el control de éste al desviarse para esquivar un zorro que repentinamente había irrumpido en la vía y en su trayectoria, ocurriendo el siniestro de noche.

Considera el Tribunal que si bien la causa del siniestro fue la irrupción del animal en la vía ello no constituye un supuesto de fuerza mayor que excluya la responsabilidad del conductor y de la compañía aseguradora les exonere del deber de indemnizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se establece que el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Y continúa señalando que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Así lo razona el Tribunal:

“Pues bien no cuestionándose la irrupción del animal en la vía, que motivó la reacción del conductor desviándose primeramente a la izquierda y después a la derecha, la cuestión que se plantea es si tal evento puede considerarse fuerza mayor extraña a la conducción, como pretende la aseguradora, con el consiguiente efecto liberatorio de responsabilidad. A tal cuestión ha dado respuesta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 en la que indica que el artículo 1105 del Código Civil no distingue entre el caso fortuito y la fuerza mayor, aunque la doctrina distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna. Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse «propia», generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva. Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo. Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado. De la propia redacción del artículo 1 de la citada Ley se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción. La fuerza mayor que contempla el artículo 1.105 del Código Civil es la que opera imponiendo necesaria e inevitablemente un resultado dañoso y su apreciación, como causa exoneradora de responsabilidad, exige que se trate de un acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante, que por ello no le es imputable; que sea imprevisto e imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso concreto; que exista el necesario vínculo o nexo de causalidad entre el hecho y el subsiguiente evento dañoso, sin que intervenga en esa relación como factor relevante la actividad, dolosa o culposa, del agente; y que el evento aparezca probado de forma cumplida y satisfactoria. La cuestión que se plantea es si la aparición de un zorro en la calzada, de noche, es un evento previsible o debe considerarse como un hecho de fuerza mayor. Y en este sentido se considera que se encuentra dentro de lo previsible que en una carretera aparezcan obstáculos, sean animales sin control, peatones, ciclistas, objetos caídos de otros vehículos, móviles detenidos por haber sufrido un siniestro etc, incrementándose el peligro que tales situaciones comportan en horas nocturnas, en las que el campo de visión del conductor, proporcionado únicamente por su propia iluminación, se reduce considerablemente y con ello su capacidad de reacción. Pero ello no significa que sea un suceso imprevisible en la vida diaria ni inevitable. Así la Sentencia citada concluye que en el caso, el cruce de una piara de jabalíes «no es un hecho extraño a la circulación, como lo acredita la multitud de siniestros que se producen en las carreteras con animales de caza, que han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala. El cruce de piezas de caza no es extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado». Por ello, al no estimarse la existencia de fuerza mayor, la aseguradora debe responder de las lesiones sufridas por el peatón atropellado, abordándose seguidamente su alcance y la indemnización que debe concedérsele”.

Autor: Francisco Villar

Abogado

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