IVA y Turno de Oficio: tres décadas más tarde. 

Desde hace más de 30 años, en concreto desde junio de 1986, el criterio de la Dirección General de Tributos de la Secretaría de Estado de Hacienda era considerar no sujetos al IVA los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos en que fueran designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996. La razón, que dichos servicios eran prestados por dichos profesionales con carácter obligatorio y gratuito «en virtud de las normas jurídicas vigentes» y que, por tanto, las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignaban a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios, carecía del carácter de retribución o compensación, por lo que estos servicios no podían reputarse sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo establecido en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, que establece que no están sujetas al Impuesto “las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia”.

Pero ahora, el mismo Centro Directivo se desdice de su criterio en la reciente consulta vinculante V0179-17, de 25 de enero de 2017, y lo modifica para interpretar que los servicios del turno de oficio son onerosos y no obligatorios y que, en consecuencia, se encuentran sujetos y no exentos del IVA, “debiendo repercutir en factura el IVA al tipo impositivo del 21% a su beneficiario”, entendiendo Tributos por beneficiarios a estos efectos «un tercero, en este caso la Administración Pública competente” y pagadora.

Para tratar de argumentar este giro copernicano, el órgano consultivo se acoge a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de julio de 2016 en el Asunto C-543-14, que estima que esta prestación de servicios es voluntaria y sujeta a remuneración, y que por ende no cabe la no sujeción ni exención del Impuesto. La citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve diversas cuestiones prejudiciales planteadas sobre la fiscalidad del turno de oficio por el Tribunal Constitucional de Bélgica y concluye que el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, como el que es objeto del litigio principal (Bélgica), no están exentos del IVA.

En este sentido, el artículo 132. 1 letra g) de la Directiva establece la exención para: «las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social».

La contestación literal de la Dirección es la siguiente:

«(…) De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:

– Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.

El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 28 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 , constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero.

En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.»

Ciertamente , resulta bastante complicado justificar que en nuestro ordenamiento jurídico la prestación de los servicios de representación y defensa a los ciudadanos beneficiarios de justicia gratuita no tenga un carácter de «asistencia social» ni obligatorio de acuerdo con nuestro marco normativo (arts. 24 y 119 de la Constitución, Ley 1/1996 y Real Decreto 996/2003) sino oneroso y voluntario, y extrapolar la doctrina del TJUE sobre el sistema de justicia gratuita belga al nuestro para, de esta manera, justificar un cambio de criterio de más tres décadas y gravar con el IVA las cantidades percibidas por abogados y procuradores ejercientes en el turno de oficio.

Confiemos que Hacienda reconsidere su criterio o que la Justicia española le enmiende la plana, pero si finalmente se impone este nuevo criterio, el IVA devengado por el servicio de justicia gratuita prestado al beneficiario deberá facturarse a la Administración con competencia en la materia y que sufraga las retribuciones a los profesionales del turno de oficio; ahora bien, para que esto resulte sostenible y el servicio no se vea sensiblemente resentido, dicha Administración deberá incrementar previamente el baremo de retribución en la misma proporción del 21% para compensar a los profesionales afectados.

Ya veremos cómo acaba esta esperpéntica historia.

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FRANCISCO A. VILLAR GALLARDO

ABOGADO

MASSA & VILLAR ABOGADOS

C/ Periodista Pirula Arderius (antes Felipe Bergé), 8, 1° Dcha. 03001 ALICANTE
Tel: 96 635 02 07 Fax: 966 358 219
Web: www.abogado-franciscovillar.es
E-Mail: fvillar-gallardo@icali.es

Autor: Francisco Villar

Abogado

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