Desgraciadamente la justicia y lo justo no van siempre de la mano, pero hoy no les quiero disgustar con una de esas historias -los medios de comunicación ya se encargan de bombardearnos con ellas a diario-; les voy a contar una de esas de esas pequeñas grandes historias que a uno le hacen recobrar la confianza en el sentido de la justicia de aquellos a quienes se les presume porque tienen la obligación -ardua donde las haya, reconozcámosolo- de administrarla todos los días; algo que, en cierto modo, contribuye también a la reconciliación con el ser humano. Máxime si uno ha tenido la suerte de defender los intereses de la parte más débil -y si me apuran, ninguneada; en nuestro caso, un prestatario/deudor hipotecario-, y consigue que el Juez contemple el caso desde el mismo prisma desde el que uno siempre lo ha percibido, -un abuso indecente- y además le da un tirón de orejas al todopoderoso ejecutante -la entidad bancaria prestamista-; algo que siempre da un poco de gustito si estás enfrente, lo confieso.
En fin, que hoy estoy optimista y satisfecho -ambas cosas no siempre se dan a la vez cuando uno es abogado- y tengo ganas de celebrarlo compartiéndolo con todos mis lectores. Y para ello, mejor empecemos por el final.
Fue la semana pasada; el viernes, para ser más exactos, y por culpa de un auto dictado el trece de febrero de dos mil catorce -pero notificado un día después- por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante en una pieza de oposición a una ejecución hipotecaria que promoví contra la entidad Banco SABADELL -como sucesora de la extinta y malograda CAM- en impugnación de lo que consideraba cláusulas abusivas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto de ejecución.
El caso era el siguiente:
1. El 7/03/11 se dictó auto despachando ejecución a instancia de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO frente a mi patrocinado -consumidor en paro- por importe 30.053,11 euros en concepto de principal -el capital prestado por la entidad para financiar la compra de la vivienda de mi cliente había sido en su momento de 59.300.-€, a devolver en 420 meses a partir del 13/03/2006 hasta el 13/02/2041-, intereses ordinarios y moratorios vencidos, y 8.414 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
2. El 21 de mayo de 2013 se dictó decreto por el que se accedía a la sucesión procesal de BANCO CAM SAU en la posición jurídica de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO. Y el 11 de febrero de 2013 se dictó decreto por el que se accedía a la sucesión procesal de BANCO SABADELL S.A en la posición jurídica de BANCO CAM SAU.
3. El 31/05/13 presento escrito formulando incidente extraordinario de oposición en base a las alegaciones que luego se dirán y Una vez admitido a trámite se dictó providencia de 14 de junio de 2013 por la que se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 695.2 LEC que tuvo lugar el pasado día 13 de febrero de 2013.
Hasta aquí el iter del proceso. Ahora vamos a lo sustancial: qué se impugnaba y qué respuesta dio el Juzgado a nuestras pretensiones.
INTERESES DE DEMORA.
La primeras de mis impugnaciones se centraba en el carácter abusivo de los intereses de demora fijados en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Dicha cláusula tenía el siguiente contenido «Sin perjuicio de lo establecido en la estipulación Sexta Bis, las cantidades ya lo sea por intereses en el periodo de carencia, o lo sea por cuotas comprensivas de capital e intereses en el periodo de reintegro, que no sean satisfechas por el prestatario a su vencimiento, devengarán desde dicho vencimiento a favor de la Caja el interés de demora del 25% sin necesidad de requerimiento alguno y pagadero en su caso al hacerse efectivo cualquier concepto vencido e impagado, gozando este devengo de preferencia sobre los demás devengos…»
Pues bien, la Juzgadora, sin dejar de admitir el evidente carácter disuasorio del que gozan los intereses de demora -cuya finalidad es evitar que el deudor incurra en incumplimiento contractual- y que por su propia condición de cláusula indemnizatoria, tienen que ser superiores a los ordinariamente pactados con carácter remuneratorio -pues de lo contrario, dice el Auto, se estimularían los incumplimientos de los prestatarios-, nos recuerda que, en todo caso, deben guardar cierta proporción -recordando la STS 17/03/1998- y que «si se examina el contenido del acta de liquidación de saldo se advierte que el tipo de interés actual que se aplicaba al préstamo era de 2,342 % sin embargo, tal y como consta en los importes reflejados, el interés de demora aplicado era del 25%. Lo que denota el carácter abusivo de la misma, cuando en el año 2006 el interés legal estaba establecido en un 4% y en el presente caso, el ejecutante cuenta además a su favor con la garantía hipotecaria». Y concluye: «De conformidad con la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula conlleva su nulidad radical sin que quepa remedio alguno que sería contrario al derecho de la Unión que es el que vincula al Juzgador incluso cuando la norma nacional se opone al mismo. En consecuencia, si se aprecia tal naturaleza abusiva, lo que corresponderá será la exclusión íntegra de tales intereses de demora».
Y además, recuerda que el art. 114.3 LH con la redacción dada por la Ley 1/2013 dispone que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y así las cosas, declara que: «en atención a la regla 4ª del apartado 1° del actual artículo 695 de la LEC, procede declarar el carácter abusivo de la cláusula sexta del contrato relativa a los intereses de demora remitiendo al último fundamento de derecho de la presente resolución en cuanto al alcance de los efectos de esta declaración»; fundamento jurídico que declara:
«CUARTO.- La apreciación del carácter abusivo de la cláusula conlleva la nulidad de la misma, sin que proceda, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE su moderación por vía judicial. La STJUE 14.06.2012, partiendo del art. 6.1 de la Directiva 93/13 indica que: del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible». «Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasoria que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales…»
Por tanto se prohíbe la moderación de las cláusulas declaradas abusivas para disuadir su uso, lo cual no se conseguiría si se procede a la simple moderación. En tales términos, se ha pronunciado la SAP de Barcelona, sección 16, de 15 de Febrero del 2013 la consecuencia de la abusividad que aquí se declarará no puede ser la moderación… sino la absoluta nulidad de la cláusula contractual.
Como establece la Sentencia de 19 de junio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Bilbao o la SAP de Alicante Sección 8 de 13 de septiembre de 2013. » Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos- o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica «quod nullum est mullun effectum producit» (lo que es nulo no produce ningún efecto-. Así lo dispone el art. 1.303 del Código Civil …» declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses…»
CLAUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.
Se impugnaban por abusivas las causas de Resolución Anticipada previstas en las letras B), C), E) Y G) del apartado 2° de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario objeto de análisis:
«B) «La falta de pago a su vencimiento de un recibo de intereses en periodo de carencia o de una cuota comprensiva de capital e intereses, solicitando, expresamente, las partes la constancia de este pacto en los Libros del Registro de la Propiedad»
C) «La falta de pago por la parte hipotecante del IBI así como sus recargos, en su caso, establecidos o que se establezcan por el Estado, la CCAA , la Provincia o el Municipio, sobre la finca o fincas hipotecadas o se negase a acreditar el pago de estos recibos o los de las primas correspondientes al seguro contra incendios cuando le fueren reclamados»
E) «El incumplimiento de las obligaciones contraídas en las estipulaciones Novena (en su caso) y Décima de esta escritura
G) «Que dentro del improrrogable plazo de un mes a contar desde esta fecha no sea presentada esta escritura en el Libro Diario del Registro de la Propiedad o que tal inscripción no se produzca antes del término de tres meses también a contar desde esta fecha».
No obstante, nos centraremos en la primera de ellas por su trascendencia: vencimiento anticipado por falta de un recibo de intereses en periodo de carencia o de una cuota comprensiva de capital e intereses.
Sobre esto, afirma el Auto que «la declaración de vencimiento anticipado por el acreedor por el impago de unas pocas cuotas es una conducta del acreedor abusiva conforme al artículo 82.1 TRLGCU. La facultad del acreedor de declarar el vencimiento anticipado por el incumplimiento del deudor no por frecuente es menos excepcional ya que para derogar la normativa ordinaria se requiere pacto, mientras que si no hay pacto lo normal es el vencimiento anticipado solo en los casos contemplados en el artículo 1129 CC, entre los que no se cuenta el incumplimiento de las obligaciones de pagar las amortizaciones por el deudor en los plazos pactados». Y continúa: «El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto del profesional, en lo referido a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas.
1.- El contenido de la estipulación que nos ocupa es abusiva al autorizar el vencimiento con el impago de una sola cuota: conforme al principio de protección de los consumidores, debería haberse previsto contractual mente el vencimiento anticipado sólo para el caso de impago de un número de cuotas suficientemente relevante, en atención a la duración del préstamo. Ya que en el presente caso se estima que la estipulación en si misma entraña un grave desequilibrio, todo ello, con independencia de la conducta ulterior del deudor.
2.- Estimo que esta estipulación es desequilibrante, al provocar consecuencias jurídicas muy graves para el deudor (perdida del beneficio del plazo, exigibilidad de la totalidad de la deuda con intereses, pérdida de las cantidades ya abonadas en anteriores plazos de amortización, etc.) por el impago de una sola cuota.
3.- En comparación con el contenido del Art. 1129 CC, se fija el vencimiento anticipado en casos no previstos expresamente en él, y en situaciones en las que el acreedor goza de una garantía suficientemente firme de cobro, como es el propio bien hipotecado, el cual ha sido convenientemente valorado y tasado para esa eventualidad.
Es cierto, como afirma en su oposición la parte ejecutante que cuando interpone la demanda de ejecución el ejecutado, había dejado de pagar el importe íntegro de cuatro cuotas, y no existían visos que esta situación cambiara y que el mismo tenía la opción prevista en el artículo 693 LEc de rehabilitar el préstamo.
Sin embargo, en el presente caso lo que se está analizando es el contenido de la cláusula y la misma por las razones antes expuestas, se estima que es abusiva. No debemos olvidar que la normativa que faculta este incidente extraordinario de oposición se dicta en un contexto económico social concreto y específico.
Señala el ejecutante que en el momento de la contratación en base al principio de libertad contractual, el cliente recibió oferta vinculante y que la intervención del Notario garantiza la legalidad de lo suscrito. Sin embargo, el que la escritura pública sea intervenida del Notario, no significa que las cláusulas pasen el control de transparacencia y de legalidad en cuanto cláusula expresamente aceptada y suscrita por el consumidor o prestatario. Ya que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.
Razón por la cual, se estima que estamos en presencia de una cláusula abusiva que constituye el fundamento de la ejecución».
Y en consecuencia: declara también su nulidad, sin que proceda, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, su moderación por vía judicial.
Espero que ésta resolución sea un toque de atención para otros juzgadores y sigan su ejemplo; y un arma contundente para los compañeros que tienen que batirse el cobre contra los todopoderosos ejecutantes hipotecarios: nuestros queridos bancos y cajas de ahorro; otrora prestamistas de brazos abiertos y crédito accesible; hoy en día, sólo bancos y cajas de ahorro.