Independencia unilateral de una región de un Estado miembro: ¿dentro o fuera de la UE?

El vigente artículo 4.2 del Tratado de la Unión, directamente heredado de la Constitución Europea e introducido por el apartado 5) del artículo 1 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («D.O.U.E.C.» 17 diciembre) establece: 

2. La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.

Por tanto, si una región de un país de la UE declarara unilateralmente su independencia, parece que sería suficiente que el Estado matriz -al que pertenecía la región segregada- comunicara a la UE que la decisión ha sido unilateral, es decir, que vulnera su identidad nacional y su ordenamiento constitucional y que, por lo tanto, no cuenta con su acuerdo, para que el “reconocimiento” de la misma como nuevo estado de la Unión Europea no se produjera automáticamente, viniendo entonces obligada a entablar el correspondiente procedimiento de negociación para el ingreso, para cuya culminación se requiere la unanimidad de los Estados miembros, imposible de alcanzar si, por ejemplo, el Estado miembro matriz se posicionara en contra votando desfavorablemente a la adhesión de la región segregada.

Francisco Villar Gallardo

Abogado Alicante

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Autor: Francisco Villar

Abogado

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