Hasta dónde alcanza la responsabilidad de los administradores de una sociedad: análisis de los distintos supuestos.

SE HA PRODUCIDO UN DAÑO A LA SOCIEDAD, A UN SOCIO O A UN TERCERO. ¿QUÉ RESPONSABILIDAD PUEDE TENER EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD?

 Producido un daño a la sociedad, a alguno o algunos de sus socios o a terceros relacionados con la primera, el ordenamiento jurídico español distingue varios tipos de posible responsabilidad de los Administradores de la Sociedad Mercantil:

1.- La acción social de responsabilidad.

La acción social tiende a proteger y reintegrar el patrimonio social dañado como consecuencia de actos, omisiones o acuerdos de los administradores. Por ello, para que concurra esta responsabilidad debe mediar una conducta culposa o ilícita del Administrador, sea

éste de derecho (quien haya sido nombrado por la Sociedad y/o figure inscrito en el Registro Mercantil) o de hecho (quien actúe como tal en la práctica). La conducta puede ser tanto por acción como por omisión. El acto será ilícito si ha sido realizado de manera contraria a la ley, a los estatutos o sin atender a la diligencia debida de un ordenado empresario y un representante leal. Pero además, debe haberse producido un daño y acreditarse una relación de causalidad entre éste y la conducta del Administrador. La carga de la prueba en ese sentido recae siempre sobre el que se crea perjudicado.

Como ejemplos de conductas potencialmente originadoras de responsabilidad por parte de los administradores la jurisprudencia ha señalado las siguientes:

  • No cumplir con la obligación de convocar Junta General.
  • No llevar contabilidad o formular balance sobre la situación de la sociedad.
  • Desconocer completamente todo lo relativo al giro y tráfico de la sociedad que administra.
  • No liquidar la sociedad conforme a derecho.
  • No solicitar la disolución judicial de la sociedad estando legalmente obligado.
  • No solicitar la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución en el plazo de 2 meses.
  • Operaciones arriesgadas atribuibles a las compras efectuadas, tras un año o más de ejercicios contables negativos.
  • Infringir cualquier obligación sobre autocartera.
  • Incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales.
  • No cumplir con la obligación de solicitar el concurso de la sociedad.

La exigencia de esta responsabilidad contra el administrador o administradores societarios se llevará a efecto mediante la interposición de la denominada acción social de responsabilidad. Para ello, la sociedad deberá adoptar el correspondiente acuerdo en la junta general. El acuerdo de promover la acción o de transigir la misma determinará la destitución de los administradores afectados. También podrán entablar esta acción los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, y que tras haber solicitado la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad vean cómo la junta general no es convocada, la sociedad no ejercita la acción en el plazo de un mes desde la adopción del correspondiente acuerdo o el acuerdo de la junta haya sido contrario a la exigencia de la responsabilidad.

También los acreedores pueden ejercitar la acción social de responsabilidad, pero sólo cuando ésta no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios y que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

En ningún caso será causa de exoneración de responsabilidad la circunstancia de que el acto culposo o ilícito o el acuerdo lesivo hayan sido adoptados, autorizados o ratificados por la junta general de la sociedad.

La responsabilidad se extiende de manera solidaria a todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, pero no a aquellos que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

La acción prescribe a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo se produjo el cese en el cargo del administrador responsable, entendiendo que ese cese de produce en el momento en el que los socios o los terceros lo conocieron o debieron conocer. Si el daño tuviese lugar con posterioridad al cese, el plazo de prescripción se computaría desde la fecha en la que se produjo el daño.

2.- La acción individual de responsabilidad.

Pero además, los socios y los terceros que se sientan directamente perjudicados por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses también podrán ejercitar contra estos las acciones de indemnización que puedan corresponderles. Es la llamada acción individual de responsabilidad.

Los presupuestos que deben concurrir para el ejercicio de esta acción son los siguientes:

a. Un daño directo a los socios o a los terceros.

b. Que ese acto sea realizado por los administradores en el ejercicio de su cargo.

c. Que sea un acto ilícito o antijurídico. Damos por reproducidos los ejemplos expuestos para la acción social de responsabilidad.

d. Que exista una relación de causalidad entre el acto lesivo y el daño causado.

La acción prescribe también a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo se produjo el cese en el cargo del administrador responsable.

¿Y SI LA SOCIEDAD INCURRE EN ALGUNA CAUSA DE DISOLUCIÓN? ¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENE EL ADMINISTRADOR?

En el caso de que una sociedad se encuentre en alguna de las causas de disolución que prevé la Ley, su administrador o administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales (deudas no prescritas ni satisfechas) nacidas con posterioridad a la causa de disolución siempre que no convocaran la junta general en el plazo de dos meses para subsanarla o adoptar el acuerdo de disolución, o bien no solicitaran la disolución judicial de la sociedad o su concurso cuando resulte procedente en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Se trata de una responsabilidad que tiene naturaleza de sanción civil impropia. Es un tipo de acción de orden público, protectora del interés de terceros. Sus presupuestos legales son distintos que los supuestos legales de la responsabilidad por daños anteriormente examinada.

Debe concurrir, en primer lugar, causa de disolución. La Ley de Sociedades de Capital define las siguientes:

  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
  • Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Junto a la causa legal de disolución, debe existir también un incumplimiento de la obligación de convocatoria o de la solicitud de disolución judicial o concurso por parte de los administradores. Procede la solicitud de disolución judicial si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o si celebrada no subsanara la causa de disolución ni acordara su disolución. Cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

Por último, es preciso que exista una obligación social, por lo general una deuda no prescrita ni satisfecha.

En este caso, y a diferencia de la responsabilidad por daños, no es necesario probar el nexo causal (STS 14-5-2008 , STS 10-7-2008 , STS 11-7-2008, STS 26-6-2006). En concreto, el Tribunal Supremo ha señalado en la Sentencia 1123/2010 de 12 de marzo de 2010 que  “basta con el incumplimiento de las obligaciones sociales para que se derive la responsabilidad solidaria del administrador sin necesidad de acreditar por parte del acreedor la relación causa-efecto entre la actuación del administrador y el daño sufrido, siendo este el criterio que mantiene la jurisprudencia del T.S (STS de 15 de julio de 1997, 12 de noviembre de 1999 y 1 de diciembre de 1999 entre otras) lo cual configura la responsabilidad solidaria de los administradores con la de la sociedad por las deudas como una pena civil por la inactividad de aquellos al no solicitar el acuerdo de disolución de esta”.

Este tipo de responsabilidad es de las más utilizadas en la práctica jurídica, por lo que el mencionado artículo se encuentra intensamente desarrollado por la Jurisprudencia.

LA SOCIEDAD ES INSOLVENTE Y ESTÁ EN CONCURSO. ¿QUÉ RESPONSABILIDAD PUEDE TENER EL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD CONCURSADA?

Si una sociedad es declarada en concurso, bien por haberlo solicitado ella misma (concurso voluntario) o cualquiera de sus acreedores (concurso necesario), el administrador o administradores de esa sociedad pueden incurrir en responsabilidad si el Juzgado de lo Mercantil acaba calificando el concurso como culpable en lugar de fortuito.

Se entiende que el concurso es culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

La Ley Concursal tipifica como supuestos de culpabilidad los siguientes:

  • Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
  • Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
  • Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
  • Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
  • Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  • Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Junto a estas causas, se presume que concurre dolo o culpa grave, salvo que se demuestre lo contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  • Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
  • Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
  • Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Si bien un sector de la doctrina y de los Juzgados y Tribunales se inclina por una tesis indemnizatoria en el sistema de calificación, considerando que debe probarse el nexo causal y el daño para determinar la responsabilidad de los administradores, la línea interpretativa mayoritaria es la sancionadora, entendiendo que no debe quedar acreditada necesariamente la relación de causalidad entre el dolo o la culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia y la existencia de un déficit patrimonial tras la liquidación.

Autor: Francisco Villar

Abogado

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