Las empresas pueden sancionar a sus trabajadores por los incumplimientos laborales en que incurran de conformidad con la graduación de las faltas y sanciones que se establezca para cada caso en el convenio colectivo aplicable. Estas faltas se dividen en leves, graves y muy graves, mientras que las sanciones pueden ir desde las amonestaciones hasta el despido, pasando por la suspensión de empleo y sueldo.
La normativa laboral básica en esta materia está compuesta por el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Jurisdicción Social, donde se recoge lo siguiente:
- Su valoración y sus correspondientes sanciones serán revisables ante la jurisdicción laboral, la obligatoriedad de comunicación de las sanciones graves y muy graves por escrito al trabajador, constando la fecha y los hechos que la motivan (apdo. 2, Art. 58 ,ET).
- La imposibilidad de imponer sanciones que supongan reducción del periodo de vacaciones o cualquier otro periodo de descanso del trabajador, ni tampoco multas de haber (apdo. 3, Art. 58 ,ET).
- Fijación de plazos especiales de prescripción de las faltas cometidas por los trabajadores (apdo. 2, Art. 60 ,ET)
- Regulación del proceso de Impugnación de sanciones (Art. 114-115 ,LJS).
Por su parte, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los Art. 40,Art. 41,Art. 47,Art. 51 ET. En materia de tipificación de faltas y procedimiento sancionador los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento laboral encuentran acogida en gran parte de los convenios colectivos, viniendo a ser reproducidos los mismos, si bien ha de consultarse siempre el convenio de aplicación porque en ocasiones se recogen especificaciones al respecto.
La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente (Art. 58 del Estatuto de los Trabajadores), y el trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda, correspondiendo al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción (art. 114 Ley de Jurisdicción Social).
El Juez de lo Social o la Sala de lo Social sólo puede anular la sanción si los hechos subsumibles no son de la gravedad suficiente, sin que pueda modificar la sanción dentro del mismo grado. De la misma forma, el Juez tan sólo podrá efectuar un juicio respecto a la gravedad de la falta, autorizando al empresario a imponer una sanción proporcional, pero no puede emitir un juicio respecto de la sanción que estima más procedente.
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