El requisito de la «extraordinaria y urgente necesidad» en los decretos-leyes.

El Real Decreto-Ley tiene como presupuesto habilitante esencial que venga motivado por una «extraordinaria y urgente necesidad», tal y como establece el artículo 86.1 de la Constitución Española: «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general».

La apreciación de la situación de extraordinaria y urgente necesidad, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, es competencia exclusiva del Gobierno como «juicio puramente político”, en tanto que manifestación de la dirección política del Estado que le corresponde (STC 29/1987), y pudiéndolo hacer con un «razonable margen de discrecionalidad», lo que habitualmente suele explicitarse por el Ejecutivo en el preámbulo del decreto-ley.

Lo anterior, claro está, es sin perjuicio de la posibilidad de la Cámara baja de contrastar la concurrencia o no de este presupuesto habilitante en la fase de convalidación y del control que en todo caso corresponde al Tribunal Constitucional de los «supuestos de uso abusivo o arbitrario» por parte del Ejecutivo de esta facultad (STC 29/1987) que pudieran desvirtuar la potestad legislativa ordinaria de las Cortes Generales, las cuales pueden legislar también por el procedimiento de urgencia (STC 6/1983), pero con sin que dicho control pueda servir de base para sustituir el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario (STC 182/1997).

Así, el Tribunal Constitucional concluye en su STC 6/1983 y otras posteriores que la utilización del decreto-ley, mientras se respeten los límites del artículo 86 de la Constitución, tiene que reputarse como una utilización constitucionalmente lícita en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta. Sólo en dos ocasiones, SSTC 68/2007 y 137/2011, ha declarado el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de un decreto-ley (el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad y Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes), por falta del presupuesto habilitante, al entender que no concurría una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

Autor: Francisco Villar

Abogado

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