El lucro cesante del lesionado temporal por accidente de tráfico autónomo, asalariado o amo de casa.

Tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015 en enero de 2016, los perjudicados por un accidente de tráfico con lesiones temporales, es decir, las sufridas por el lesionado desde el momento del accidente hasta la curación o en su caso la estabilización lesional y aparición de secuelas derivadas del accidente, tienen derecho a verse resarcidos por la pérdida o disminución de ingresos derivados de su trabajo personal por cuenta propia o ajena o, en su caso, por la imposibilidad de continuar su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, durante el periodo de curación o estabilización de sus lesiones.

El lucro cesante por lesiones temporales viene regulado en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a tenor del cual:

«1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.»

Por tanto, la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior la accidente o la media de los obtenidos en los tres últimos años inmediatamente anteriores al mismo, si este fuere superior, es decir, el que mejor resultado dé en el caso en particular. De su resultado tendremos que detraer el importe de las percepciones consistentes en prestaciones de carácter público que haya recibido el lesionado por ese mismo concepto.

En el caso de que el lesionado viniera dedicándose exclusivamente a las tareas del hogar, el lucro cesante derivado de la imposibilidad de continuar con esta dedicación se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad cuando haya curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos:

«Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.

1. En los supuestos de incapacidad absoluta, respecto del trabajo no remunerado del lesionado que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, se seguirán las reglas siguientes:

a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.

b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual y medio.

2. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de las cantidades señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.

3. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del apartado 1».

Francisco Antonio Villar Gallardo

Abogado

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Autor: Francisco Villar

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