Así lo ha venido a confirmar la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Num. 145/2017 de 27-03-2017:
Existe un cierto consenso en la jurisprudencia, en cuanto al plazo para pedir la inoficiosidad de las donaciones, ex arts. 636 y 654 CC y el dies a quo para el computo del plazo.
La SAP Ourense 26/4/2010 que viene a corroborar la tesis mantenida, recoge la doctrina sobre la caducidad de estas acciones: «Se dan por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada que en modo alguno resultan desvirtuados por el contenido del recurso de apelación de la promovente. Es desde luego incuestionable que la institución de la colación de las donaciones impide traer a la masa hereditaria, a su activo, los mismos bienes donados por cuanto lo único que autoriza el artículo 1045 del Código Civiles traer a la partición el valor de los mismos al tiempo de su avalúo y esta afirmación permite excluir cualquier posibilidad de que, tal y como pretende el promovente, se consideren los propios bienes, o su mitad indivisa, como sostiene ahora en el recurso. Es cierto que en el antecedente séptimo de la demanda se hace alusión al valor de los bienes, pero en el inventario presentado en la comparecencia a la que se refiere el artículo 794 de la Ley de enjuiciamiento civil vuelve a reproducir la pretensión de considerar en el activo hereditario los mismos bienes y no su valor -folio 158-. Aún admitiendo la posible pretensión referente a la inclusión del valor de los bienes donados, tampoco es posible atenderla por la razón establecida en la sentencia apelada.Ha caducado la acción para poder determinar la inoficiosidad de la donación. Efectivamente, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999 hay que considerar caducada la acción desde la consideración del artículo 654 del Código Civil . Este precepto señala que «Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos». La aludida sentencia estudia su ratio señalando que tiene por objeto favorecer al legitimario a quien le perjudica la donación por causas que pueden sobrevenir a la misma, esto es, cuando el caudal relicto quedado a la muerte del causante no es suficiente para atender la legítima con ponderación del patrimonio enajenado a título gratuito. Pues bien, una vez considerada esta premisa, se decanta por entender que el plazo para determinar la inoficiosidad de la donación es de caducidad y de cinco años, por resultar de análoga naturaleza al plazo establecido para la revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos, y porque se está en presencia de un derecho potestativo o poder jurídico cuya finalidad es alterar una consolidada situación jurídica, precisamente la configurada con la eficaz donación; esta situación excepcional entraña la improcedente atribución de un plazo de larga provisionalidad a la consolidad situación creada con la trasmisión de la propiedad, lo que debe ser rechazado por la propia seguridad del tráfico jurídico y esa situación no se alcanza con el instituto de la prescripción por estar sujeto a ilimitadas reconsideraciones de la totalidad del plazo de ejercicio de la acción. El plazo de caducidad comenzará en el momento en que quepa atender a la posible inoficiosidad de la donación, esto es, cuando se abre la sucesión del donante. Así las cosas, debe entenderse que con el fallecimiento de Dª . Teresa , hecho ocurrido en 2000, se inicio el plazo de caducidad de la facultad existente para conseguir la declaración de inoficiosidad de las donaciones cuya colación ahora se pretende y habiendo trascurrido en exceso ese plazo resulta en este momento jurídicamente inviable la declaración de tal inoficiosidad de la donación y por ello su posible colación. La consecuencia de esta afirmación es la exclusión en el inventario de bienes tanto de los inmuebles sitos en Vigo como su valor posible al tiempo del avalúo de los bienes hereditarios».
En este mismo sentido la SAP Castellón 23/5/2016 : «Si bien nada dice el Código civil respecto al plazo en el que se puede ejercitar la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, es mayoritaria en doctrina y jurisprudencia la opinión de que es de cinco años, por la aplicación analógica del artículo 646 C C , que dispone que » La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto». La STS de 4 de marzo de 1999 fue tajante al decantarse por la analogía con el art. 646 CC y por tanto aplicar el plazo de cinco años».
O la SAP Madrid 10/6/2014 «Nos encontramos ante la acción de reducción de donación inoficiosa que corresponde al legitimario del donante en defensa de la integridad de su legítima, contra el donatario. Esta acción se encuentra sometida a un plazo de ejercicio de cinco años que no es de prescripción sino de caducidad ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999- num. de recurso:2394/1994 EDJ 1999/2197 ). Plazo que deberá empezar a computarse desde el momento en que fallece el donante, salvo que la donación hubiera permanecido oculta para terceros, en cuyo caso el plazo comenzaría a correr desde que existe posibilidad de conocerlo, esto es desde la fecha de inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad ( sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears de 30 de julio de 2002- num. rec. 152/2002 EDJ 2002/62403)».
No cuestiona la recurrente el plazo de caducidad pero si el dies a quo. Para la recurrente este seria no el de la muerte de la causante sino la del hijo de aquella padre de los actores. Ninguna justificación tiene tal tesis, la herencia se abre con la muerte de la causante, Doña Lorenza y se inicia el plazo de caducidad de las acciones para la declaración de inoficiosidad de las donaciones fallecido el hijo de la causante sus herederos aquí actores le sucedieron en todos sus derechos y obligaciones no extinguidos por su muerte arts. 659 y 661 CC . Y ello en el mismo estado en que se encontrasen, por lo que el plazo de caducidad se computa uniendo el tiempo transcurrido a la muerte del padre de los actores al que pasa después hasta completarlo. El día inicial para el cómputo de los cinco años es el de fallecimiento de la causante y madre de las partes del proceso, que tuvo lugar el día 16/3/2004. Como hasta la muerte del causante no se puede saber lo que dejará, hasta entonces no es posible, calculando lo que dio y lo que deja, saber cuánto es la legítima. Por lo tanto, para comprobar si la donación vulnera la legítima hay que esperar a que quien la hizo fallezca.
Fallecida Doña Lorenza en marzo de 2004 su hijo Jacinto la sobrevivió hasta junio de 2008 y es evidente que gozo de un largo plazo para combatir unas donaciones que tuvieron lugar en 1990, y fueron inscritas, siendo en consecuencia publicas en el Registro de la Propiedad, en 22/05/1995, docs. 2, 3 y 4 de la contestación, aunque tomásemos como día inicial el de la Inscripción registral estrían igualmente caducadas.
La caducidad de las eventuales acciones se produjo el 16/3/2009, o en el mejor de los casos en 22/5/2000, al no ser los plazos de caducidad susceptibles de interrupción, esta demanda se entabla en el año 2014 una vez caducada la acción.
En cuanto a la obligación de partir por ser una obligación legal no necesita ser recogida como declarativa en una sentencia maxime cuando los coherederos no consta se nieguen a ello.
Como conclusión el recurso ha de ser desestimado.