El derecho del católico a apostatar: disquisiciones terminológicas, régimen jurídico y procedimiento a seguir.

Antes de entrar a analizar el régimen jurídico de la apostasía dentro de la religión católica,  conviene saber de qué estamos hablando cuando decimos «apostasía» y qué la diferencia de otras figuras afines como puedan ser la herejía o el cisma.

Así, la Real Academia de la Lengua Española define el significado del verbo “apostatar”, en su primera acepción, como “abandonar públicamente” una “religión»; es decir, la decisión voluntariamente adoptada de separarse de una determinada confesión y hacerlo además de manera pública, es decir, no quedando la renuncia en el fuero interno del sujeto, sino haciéndose patente y manifiesta a los demás a través de los medios o procedimientos establecidos a tales efectos. Apostatar, por tanto, implica una conducta pasiva consistente en dejar de creer en una religión en su totalidad, como decisión reflexiva y privada del individuo (el abandono), seguida de una conducta activa del sujeto a través de los mecanismos oportunos para que dicha decisión trascienda de lo individual a lo colectivo (la publicidad de ese abandono). De hecho, por lo que atañe a la fe católica, en la Carta circular del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos de 13 de Marzo de 2.006 (Prot. nº 10279/2006) se aclara que el abandono de la Iglesia católica, para que pueda ser configurado válidamente, debe concretarse en la decisión interna de salir de la Iglesia católica (el abandono) seguida de la actuación y manifestación externa de esta decisión (publicidad del abandono), a la que añade un tercer requisito, cual es la necesidad de su recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente para adoptar la correspondiente decisión. Junto a esta acepción, la Real Institución recoge una segunda definición más acotada que se circunscribe al “religioso”, es decir, al integrante de una orden o congregación religiosa, en contraposición al seglar, que implica “romper con la orden o instituto a que pertenece”. Asimismo, como tercera acepción, se describe en sentido amplio como el acto de “abandonar un partido o cambiar de opinión o doctrina”.

Pero ser apóstata no es igual a ser hereje o cismático. Conviene diferenciar al apóstata del hereje y el cismático, pues mientras el primero rechaza voluntariamente la fe en una determinada religión, el hereje objeta o pone en duda uno o varios dogmas de dicho credo, pero no éste en su totalidad, y el cismático se aparta de la autoridad y sujeción de una determinada iglesia o institución religiosa, pero sin rechazar necesariamente ninguno de sus dogmas ni menos aún renegar de su culto. El propio Catecismo de la Iglesia Católica, reproduciendo la definición contenida en el canon 751 del Código de Derecho Canónico, identifica la apostasía en su número 2.089 como «el rechazo total de la fe cristiana” -en realidad debería decir “católica”, como más abajo aclararemos- en contraposición a la herejía o “negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma” y el cisma o “rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos”.

Centrando el debate en la religión social y tradicionalmente mayoritaria en nuestro país, la católica, la apostasía puede interpretarse como el rechazo, renuncia o abandono de manera pública de la fe católica y, como consecuencia, de la autoridad de su Iglesia, lo que necesariamente no conlleva, y esto conviene matizarlo, repudiar la fe cristiana, pues si bien todo católico es cristiano (acepta a Jesús como el Cristo o Mesías y profesa su fe), no todo cristiano es necesariamente católico (p. ej., los protestantes, ortodoxos o los Testigos de Jehová también son cristianos). Dicho de otra manera, se puede abjurar de la religión católica y seguir profesando la fe cristiana, es decir, continuar creyendo en Jesucristo y compartiendo buena parte de la doctrina y dogmas de la Iglesia Católica, si bien sin aceptar ya la autoridad y/o ataduras de ésta, bien por conversión a otra religión cristiana, bien sin necesidad de ello (cristiano sin Iglesia) por diversos motivos, tales como no estar de acuerdo con determinadas posiciones del Vaticano en algunos temas (p. ej., la homosexualidad, los anticonceptivos, el aborto, la gestación subrogada, el feminismo, la igualdad de género, la abstinencia, posicionamientos políticos, etc.) o con los privilegios jurídicos y fiscales que el Estado dispensa a la Iglesia Católica (financiación pública, exenciones tributarias, inmatriculaciones de inmuebles no registrados, ayudas públicas, etc.), o los escándalos que día sí y día también sacuden a clérigos católicos en todo el mundo (abusos y agresiones sexuales, pederastia, robos de bebés, maltratos, etc.) y las tibias respuestas, cuando no indiferencia u ocultación, ofrecida por la Curia en muchos de estos casos sangrantes. Obviamente, junto a ello, las otras causas que pueden mover a un católico a rehusar la autoridad de Roma son haber abrazado otra fe no cristiana, negar la posibilidad humana de alcanzar cualquier conocimiento divino o trascendente (agnosticismo) o el convencimiento de la inexistencia de cualquier dios (ateísmo).

Sentado lo anterior, desde el punto de vista jurídico, el derecho a apostatar tiene su encaje constitucional en el derecho a la libertad religiosa y de culto consagrado en el art. 16.1 de la Constitución Española (“se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”) y su desarrollo y concreción lo encontramos en el art. 2.1 a) de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, al definir la libertad religiosa y de culto como el derecho, con inmunidad de coacción, a:

  • profesar las creencias religiosas que libremente elija;
  • no profesar ninguna;
  • cambiar de confesión;
  • abandonar la que tenía; y
  • manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

Es decir, apostatar sería el derecho fundamental que todo ciudadano tiene a abandonar libremente sus creencias religiosas.

Respecto del procedimiento para ejercer este derecho a apostatar ello dependerá de cada confesión religiosa, por lo que en este artículo únicamente analizaremos los trámites a seguir para la apostasía en el seno de la religión católica. En este sentido, obviamente nada al respecto se regula en nuestro ordenamiento jurídico, al no ser ésta una materia en la que ni del Ejecutivo ni el Legislativo del Estado o las Comunidades Autónomas puedan intervenir; tampoco nada se prevé en las normas de Derecho Internacional convencional, a saber, los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 1979, que comprenden cuatro acuerdos diferentes (sobre Asuntos Jurídicos, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos, y sobre Asuntos Económicos). Para ello debemos acudir al Derecho Canónico, y en concreto a la Carta circular del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos de 13 de Marzo de 2.006 (Prot. nº 10279/2006), que exige que el abandono de la Iglesia católica, para que pueda ser configurado válidamente como un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia, debe concretarse en:

a.) la decisión interna de salir de la Iglesia católica;
b.) la actuación y manifestación externa de esta decisión; y
c.) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente de esa decisión.

Así las cosas, lo primero es solicitar una copia de la partida de bautismo a la parroquia donde se recibió el bautismo, bien presencialmente o por teléfono, y hacer una copia compulsada del Documento Nacional de Identidad en la Notaría o Comisaría Nacional de Policía más cercana. En segundo lugar, como acto formal que es la apostasía, ésta se debe materializar en una solicitud por escrito. Existen varios modelos por internet, entre los que recomiendo éste por ser uno de los más completos: http://www.pepe-rodriguez.com/Cristianismo/Apostasia/Mod_doc_Apostasia_PR_2009.pdf. La instancia, debidamente cumplimentada y firmada, junto con la partida de bautismo y la copia compulsada del DNI, deberán presentarse en persona o remitirse de manera fehaciente (por burofax o carta certificada con acuse de recibo) a la diócesis del lugar de residencia (puede consultarse aquí: www.conferenciaepiscopal.es/mapa-eclesiastico-de-espana/), y en ambos casos debe ir dirigida al obispo o vicaría general de la diócesis que corresponda. En tercer y último lugar, tras la recepción del acto formal de apostatar, éste se refleja en el libro de bautismos mediante una anotación en la hoja correspondiente que reza defectio ab Ecclesia catholica actu formali, tal y como viene regulado en el punto 6 de la Carta circular del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos de 13 de Marzo de 2.006 (Prot. nº 10279/2006), y en algunas diócesis también se hace entrega o notifica al apóstata una suerte de certificado o declaración de abandono de la fe católica, si bien “en cualquier caso, que el vínculo sacramental (…) de pertenencia a la Iglesia (…) es una unión ontológica permanente y no se pierde con motivo de ningún acto o hecho de defección” (punto 7 de la Carta circular). Por tanto, para la Iglesia Católica, los apóstatas siguen siendo considerados miembros de la misma, aunque en rebeldía, debido al carácter sacramental del bautismo, sin perjuicio de las consecuencias que esta situación conlleva para los apóstatas a las que nos referimos más adelante.

Relacionado con los libros parroquiales de bautismo, hay que decir que el derecho de cancelación reconocido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no resulta extensible a estos libros, ya que el Tribunal Supremo no los considera constitutivos de un fichero en el sentido legal ni sus datos pueden reputarse inexactos, desfasados o incompletos toda vez que el bautismo tuvo efectivamente lugar (Sentencia de 19 de septiembre de 2008). Por tanto, no resultan aplicables a los libros bautismales los procedimientos de rectificación, cancelación u oposición previstos en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Por último, las consecuencias de la apostasía son diversas. Como ocurre con la herejía y el cisma, la apostasía está tipificada en el Codex Iuris Canonici como delito canónico sumamente grave y se castiga con la excomunión automática o latae sententiae (canon 1.364 en relación con el 194), es decir, con la exclusión del reo de la comunión con la Iglesia, pero sin quedar fuera de ésta, como luego explicaremos. El efecto más inmediato de la excomunión es la exclusión de la recepción o administración de los sacramentos, incluso de la confesión, pues según el Derecho Canónico no puede haber reconciliación de algunos pecados mientras no hay arrepentimiento de uno que sea mortal (canon 1331.1.2). En consecuencia, el apóstata, por ejemplo, no puede ya contraer matrimonio canónico o recibir la confirmación. Otras de las consecuencias son la imposibilidad de ser padrino de bautismo o de confirmación, la prohibición de pertenecer a asociaciones públicas de fieles, la negación de las exequias eclesiásticas salvo arrepentimiento antes de morir (can. 1184 § 1, 1), la prohibición de recibir las ordenes sagradas (can. 1041, 2) y la remoción del oficio eclesiástico (can. 194 § 1, 2).

Autor: Francisco Villar

Abogado

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