El acuerdo extrajudicial de pagos es una institución jurídica que puede definirse como un procedimiento de resolución de situaciones de insolvencia sobre la base de la renegociación de las deudas a través de pactos de quitas y/o esperas de manera extrajudicial a la manera de una suerte de convenio preconcursal.
Está regulado en la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio, tras las modificaciones operadas en dicha norma por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y posteriormente por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, y Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, comúnmente conocida como Ley de segunda oportunidad.
Puede acogerse a este procedimiento cualquier deudor persona natural, sea o no empresario, que esté en situación de insolvencia o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, y siempre que la estimación inicial de deudas no exceda de los cinco millones de euros. También pueden solicitarlo las personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, con pasivo inferior a cinco millones de euros, bienes y derechos con valor inferior a cinco millones de euros y menos de 50 acreedores.
El procedimiento se inicia presentando una solicitud el deudor, acompañada de la documentación necesaria, que deberá ir dirigida al Notario correspondiente a su domicilio o, en caso de que el deudor sea empresario, al Registrador Mercantil correspondiente a su domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio.
Una vez analizada la documentación, se nombrará al mediador concursal entre los que figuren en las listas del Registro de Mediadores Concursales. El mediador concursal es un profesional debidamente cualificado que es nombrado en el acuerdo extrajudicial de pagos con las funciones de comprobar la documentación aportada por el deudor, requerir documentación complementaria, comprobar los créditos, y convocar al deudor y a sus acreedores a reunión para intentar alcanzar un acuerdo, entre otras. Una vez aceptado el cargo por el mediador concursal, el Registrador Mercantil, Notario o Cámara de Comercio, según los casos, comunicará tal circunstancia a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral y al Registro Civil y demás registros públicos que corresponda, ordenará su publicación en el Registro Público Concursal, dirigirá comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y por último también al Juzgado competente si se declarara el concurso. Finalmente, el deudor deberá abstenerse de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad. Asimismo, se suspende el devengo de intereses, se bloquea la ejecución separada, judicial y extrajudicial, y se suspende aquélla que se encuentre en marcha, durante 3 meses, excepción hecha de los créditos con garantía real que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, ni sobre su vivienda habitual. Si la acción real (sobre ese tipo de bienes) se ejercitara posteriormente, se admitirá, pero quedará paralizada durante el mismo plazo. Se prohíbe también a cualquier acreedor la realización de acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.
El mediador concursal procederá, en el plazo de 10 días a determinar la masa pasiva, y convocar a los acreedores listados por el deudor a una reunión conjuntamente con el mismo en el plazo de dos meses, en la localidad en la que el deudor tenga el domicilio, sin que pueda afectar a los de derecho público. En el plazo máximo de 20 días antes de la reunión, el mediador remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos de los créditos pendientes a fecha de solicitud, que podrá contener: esperas de hasta 10 años, quitas, cesión de bienes o derechos (no necesarios para la continuación de la actividad, y con un valor razonable igual o superior al crédito que se extingue) a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos, la conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora, o la conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a 10 años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original. A dicha propuesta deberá acompañarse un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad con una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.
En 10 días, los acreedores podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación; tras lo cual el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final, siempre, aceptado por el deudor. Si este momento, los acreedores que representen al menos la mayoría del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo, deciden no continuar con las negociaciones, el mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores, siempre que el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente.
Los acreedores deberán acudir a la reunión, salvo que hubiesen manifestado su aprobación u oposición en los 10 días anteriores; con sanción de subordinación del crédito para los que no lo hagan en el eventual concurso consecutivo, salvo los que tengan constituido a su favor una garantía real.
Para que el acuerdo salga adelante se exige:
a. Un 60 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, en relación a los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, para acordar las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
b. Un 75 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, en relación a los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, para acordar esperas con un plazo de cinco años hasta diez, quitas superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236 LC 22/2003, antes expuestas.
c. Se extenderá a los acreedores con garantía real, que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no exceda del valor de la garantía, cuando concurra un 65 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, en relación a los de tal pasivo, acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, calculado en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas). Con esa mayoría se podrán para acordar las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
d. Se extenderá a los acreedores con garantía real, que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no exceda del valor de la garantía, cuando concurra un 75 por ciento de tal pasivo, calculado en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas). Con esa mayoría se podrán acordar esperas con un plazo de cinco años hasta diez, quitas superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236, antes expuestas.
Alcanzada la mayoría el mediador concursal deberá supervisar su cumplimiento del acuerdo en caso de alcanzarse éste; vinculando a todos los acreedores, quienes no podrán iniciar o continuar ejecuciones por deudas anteriores al inicio del expediente, pudiendo el deudor solicitar la cancelación de los correspondientes embargos. Los acreedores, si bien, aquellos que no hubieren aceptado el acuerdo o hubiesen mostrado su disconformidad conservarán, conforme al artículo 240 LC 22/2003, sus acciones contra obligados solidarios y garantes personales del deudor. Los que hayan suscrito el acuerdo mantendrán dichos derechos en función de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.
El mediador concursal elevará el acuerdo a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario, el registrador o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el registrador o notario competente o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil, Notaría o Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación correspondiente para la publicidad de su contenido.
Si no es posible alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos, el mediador concursal se verá en la obligación de instar la solicitud de concurso de acreedores, denominado concurso consecutivo, nombrándose por el Juzgado competente a un Administrador Concursal para ejercer las funciones propias de su cargo, entre las que se encuentra proceder a la liquidación de los bienes del deudor. Si se incumple el acuerdo, se entiende automáticamente que el deudor se encuentra en insolvencia, y el mediador concursal instará su concurso, de la misma manera.