La consecuencia de que un contrato sea nulo, viene determinada por el Art. 1.303 del Código Civil, en el que se dispone que “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”
En este sentido, la Sentencia 285/2015 de 21-12-2015 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante: “La demanda ha de ser estimada, declarando la nulidad de la orden de compra de “Obligaciones Subordinadas Bancaja E.08” de fecha 4 de septiembre de 2002, así como del posterior canje por acciones de Bankia, con el efecto previsto por el artículo 1303 del Código Civil, esto es, la restitución a la parte actora, de la suma invertida, 60.000 euros, mas los intereses legales previstos por los artículos 1100 y 1108 de Código Civil desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectiva restitución, debiendo, en el mismo sentido, los actores, restituir a la demandada las cantidades (cupones) que de forma periódica hubieran percibido, mas los intereses legales de cada cantidad a contar desde la fecha de su ingreso hasta su efectiva restitución a la demandada, lo que deberá hacerse en ejecución de sentencia por el cauce de los artículo 712 y ss de la LEC.”.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 23-02-2015 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante: “Lo nulo no produce efectos así que tal y como establece el articulo 1303 del citado texto legal Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. Debe imponerse en consecuencia a las partes del contrato a la devolución de no solo las cantidades dinerarias que en cualquier concepto se hubieran entregado por las partes (comisiones, precio de compra de las obligaciones subordinadas, intereses abonados, etc) sino la devolución de las obligaciones subordinadas y en su caso de las acciones objeto del canje o permuta que es igualmente declarado nulo. Por supuesto debe en consecuencia procederse a la devolución de todas las cantidades que hubieran mediado entre las partes en el cumplimiento de dichoscontratoscon los intereses pertinentesdesde el momento en que las mismas hubieran sido satisfechas debiendo aplicarse a dichos importes el tipo de interés fijado en el articulo 1108 del CODIGO CIVIL siendo el termino final del computo la fecha de esta resolución judicial”.
En referencia a la devolución de las obligaciones subordinadas la propia AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE establece que debe procederse a la devolución de las participaciones preferentes. Así p. ej., la Sentencia 377/2012 de 27/09/2012 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª:
No obstante lo anterior el recurso de la Caja de Ahorros del Mediterráneo alude al silencio de la sentencia sobre la restitución de los 305 títulos del Royal Bank of Scoltland o en su caso la cesión de la totalidad de los derechos económicos que se deriven de los mismos. Nada impide realizar esta modificación, entendiendo que no se trata propiamente de una estimación del recurso sino mas bien es una conclusión a lo recogido en la propia resolución, ya que constituía materia propia de una petición de aclaración o complemento que no fue oportunamente realizada…FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo representados por el Procurador Sr. Manzanaro Salines, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 15 de septiembre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien completarla en el sentido de acordar la entrega a los demandados de los 305 títulos del Royal Bank of Scotland que se encuentran en poder de los demandantes, así como la cesión de sus derechos económicos que dichos títulos generen en el futuro, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Asimismo, puede citarse la Sentencia 20/14 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Bilbao de 27 de enero que establece dicha consecuencia y obliga a que la entidad devuelva las cantidades invertidas “El efecto de la nulidad de los contratos celebrados será el que se recoge en el Art. 1303 del CC”; o la Sentencia 474/14 del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid de 5 de Febrero “La nulidad apreciada, por falta de consentimiento conlleva, acorde al art. 1303 del C.Civil, una obligación recíproca de restitución. La demandada deberá restituir las cantidades percibidas por las obligaciones subordinadas y los intereses legales de las mismas desde la adquisición de las obligaciones (el 6 de julio de 2009).”
Por otro lado, hay sentencias que determinan la misma consecuencia, es decir, la restitución a la situación contractual anterior, pero sin hacer una alusión directa al precepto citado anteriormente, entre ellas cabe destacar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 105/2011, de 1 de Abril
“No cabe duda tampoco de que la falta de información por parte del Banco sobre los riesgos de la inversión ha de generar la correspondiente responsabilidad civil para éste, al no haber podido la actora recuperar el capital invertido.” y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 428/2012, de 26 de Junio de 2012 “En el supuesto que nos ocupa, al resolver los contratos que unen a las partes ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo las partes contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha del efectivo pago o cobro. Procediendo, por tanto, la estimación del recurso de apelación en este punto.”
Finalmente, hay otras sentencias que a la hora de que el consumidor no inversionista recupere el capital invertido, no alegan la consecuencia jurídica establecida en el Código Civil sino que invocan una indemnización por daños y perjuicios que es idéntica a la cantidad invertida por el consumidor, así cabe destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca 82/2012, de 16 febrero, que establece que “La fijación de la cuantía de la indemnización resulta problemática, resultaría imposible recuperar el 100% de la inversión efectuada, con lo cual es improcedente una indemnización por el importe de ésta.
Además es muy difícil saber qué habría decidido el cliente tras ser informado adecuadamente conforme a la normativa antes indicada. En tal tesitura, estima la Sala que la cuantía indemnizatoria correspondiente al incumplimiento contractual apreciado en el presente caso debería consistir, a los efectos de reparar el daño producido por la falta de información que hubiera permitido a la actora adoptar una conducta en consonancia en la salvaguarda de sus intereses económicos, en una cantidad no inferior al 50% de su inversión.” y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 209/2013, de 10 de Mayo de 2013 que determina que “Por lotanto, en aplicación del Art 1.101 C.c., el banco demandado habrá de indemnizar a su cliente los perjuicios derivados de aquel comportamiento negligente. Y éstos se concretan en las pérdidas del capital, menos el precio percibido por los cupones. Es decir, 51.266,59 euros, menos 5.651,78 euros = 45.614,81 euros.”
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Francisco Antonio Villar Gallardo
Abogado
Lossana, Massa & Villar Abogados
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