Cuando la Administración requiere a cualquier interesado para que subsane un defecto apreciado, aporte determinados documentos o cumplimente un trámite necesario del procedimiento, concediéndole para ello un plazo -que habitualmente van a ser diez días-, se plantea muchas veces la pregunta:
¿qué ocurre si se da cumplimiento al requerimiento fuera del plazo otorgado
por la Administración para ello?
Pues bien, para dar respuesta a esta pregunta hay que distinguir dos supuestos:
1.- Si el el requerimiento que se recibe afecta a una solicitud presentada por el interesado.
El art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC- señala en su apartado 1 que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.
Por tanto, en este caso, nos encontramos con el supuesto de una solicitud que ha sido presentada adoleciendo de todos los requisitos mínimos exigibles por la normativa de aplicación y donde, luego de su examen por el órgano correspondiente, se requiere a su presentante para que la subsane o complemente a fin de que pueda reunir todos esos requisitos, poderla admitir a trámite e iniciar así el correspondiente procedimiento administrativo. Es decir, en este caso, no estamos en presencia de un procedimiento administrativo iniciado sino en ciernes.
Pues bien, en este caso, la consecuencia de dejar transcurrir el plazo de 10 días o no subsanar completamente o hacerlo fuera de plazo es clara: se tendrá al solicitante por desistido de su petición, dictándose seguidamente resolución por la Administración poniendo fin al procedimiento por desistimiento del solicitante. Es decir, se archivaría el procedimiento -aunque quizás sería más aconsejable técnicamente hablar aquí de “expediente administrativo” y no de “procedimiento administrativo”, que como tal, nunca nació al no admitirse a trámite la solicitud que debía iniciarlo-.
Al margen, claro está, de que el solicitante pueda volver a reproducir su solicitud -presentaod una nueva solicitud- reuniendo todos los requisitos y acompañando todos los documentos exigibles legamente.
1.- Si el el requerimiento que se recibe afecta a cualquier trámite posterior a la solicitud, una vez admitida ésta e iniciado por tanto el procedimiento administrativo correspondiente.
En este caso el art. 76 LRJPAC dispone:
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Por ello, en este supuesto, la consecuencia de dejar transcurrir el plazo de 10 días o no subsanar completamente o hacerlo fuera de plazo: se tendrá al administrado por decaído en su derecho, pero si la actuación fuera realizada pasado el plazo concedido pero antes de recibir la resolución que declare transcurrido el plazo, dicha actuación ser válida y producirá todos sus efectos.
En conclusión: no es lo mismo cumplir fuera de plazo un requerimiento administrativo derivado de una solicitud incompleta o defectuosa, que hacerlo después, dentro de un procedimiento administrativo ya iniciado; en el primer caso, la Administración declarará el desisitimiento y terminación del expediente; en el segundo, si todavía no ha notificado al administrado el transcurso del plazo concedido para el trámite, éste se deberá tener por válido.
Francisco Villar Gallardo
Abogado Alicante
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