La nulidad por dolo en el consentimiento de los contratos de preferentes y deuda subordinada.

El Art. 1269 del Código Civil establece las circunstancias por las que se da el vicio en el consentimiento por este motivo “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.”

Algunas sentencias declaran la nulidad de los contratos sobre obligaciones subordinadas o participaciones preferentes por considerar probada la concurrencia de dolo en la prestación del consentimiento por parte de los clientes. Entienden que en la comercialización de las participaciones preferentes o deuda subordinada ha habido dolo cuando se aprecia que la entidad comercializadora, abusando de la confianza que los Continuar leyendo «La nulidad por dolo en el consentimiento de los contratos de preferentes y deuda subordinada.»

La nulidad por error en el consentimiento de los contratos de preferentes y deuda subordinada.

Numerosas sentencias declaran la nulidad de los contratos sobre obligaciones subordinadas o participaciones preferentes por considerar probada la concurrencia de vicios en el consentimiento prestado por los clientes, principalmente el error invalidante motivado por la falta del deber de información por parte de la entidad, el carácter no inversor sino conservador de los consumidores, y las practicas a la hora de su comercialización, entre otras, lo que ha supuesto que las sentencias vengan a determinar que el consentimiento a la hora de contratar por parte de los consumidores estaba viciado, es decir, era  contrario a lo dispuesto en el Art. 1262 Código civil y por tanto que había sido prestado por error, lo que supone su nulidad (Art. 1265 Código Civil).  Continuar leyendo «La nulidad por error en el consentimiento de los contratos de preferentes y deuda subordinada.»

Consecuencias de la nulidad de los contratos de preferentes y deuda subordinada.

La consecuencia de que un contrato sea nulo, viene determinada por el Art. 1.303 del Código Civil, en el que se dispone que “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”

En este sentido, la Sentencia 285/2015 de 21-12-2015 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante: “La demanda ha de ser estimada, declarando la nulidad de la orden de compra de “Obligaciones Subordinadas Bancaja E.08” de fecha 4 de septiembre de 2002, así como del posterior canje por acciones de Bankia, con el efecto previsto por el artículo 1303 del Código Civil, esto es, la restitución a la parte actora, de la suma invertida, 60.000 euros, mas los intereses legales previstos por los artículos 1100 y 1108 de Código Civil desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectiva restitución, debiendo, en el mismo sentido, los actores, restituir a la demandada las cantidades (cupones) que de forma periódica hubieran percibido, mas los intereses legales de cada cantidad a contar desde la fecha de su ingreso hasta su efectiva restitución a la demandada, lo que deberá hacerse en ejecución de sentencia por el cauce de los artículo 712 y ss de la LEC.”. Continuar leyendo «Consecuencias de la nulidad de los contratos de preferentes y deuda subordinada.»