Según el artículo 143 del Código Civil están obligados recíprocamente a darse alimentos:
- Los cónyuges que se hallen en convivencia. No hay deuda alimenticia en los casos de nulidad del matrimonio desde la declaración judicial de nulidad. En los casos de divorcio y de separación legal, solo para el caso de que la nueva situación suponga un empeoramiento patrimonial para uno de los cónyuges podría ser exigible como pensión compensatoria vía artículo 97 del Código Civil, cabiendo aquí una pensión temporal o indefinida o una prestación única. En último lugar y para el caso de separaciones de hecho, sí se mantiene el derecho de alimentos.
- Los ascendientes y descendientes, siempre que estos últimos sean menores de edad no emancipados, como obligación inserta dentro del ámbito de la patria potestad. En el caso de mayores de edad, cabe también el derecho de alimentos, únicamente extensible en su vertiente de formación y educación, para el exclusivo caso o supuesto de no finalización de la misma y hasta alcanzar su independencia económica.
- Los hermanos, los cuales se encuentran obligados al derecho de alimentos restringidos, esto es, circunscritos a la subsistencia y educación, y siempre que la situación de necesidad no sea achacable al alimentista.
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