El juez deberá limitarse a dejar sin aplicación las cláusulas abusivas de un contrato. 

El 9 de julio de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) por medio de  Auto de su Sala Sexta, en el asunto C-602/13, dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, en la que dicho órgano realizaba dos consultas.
La primera de ellas era relativa a la repercusión que tiene en el procedimiento de ejecución hipotecaria entender como abusiva una cláusula que establece un interés de demora del 20 %, y la segunda en relación al establecimiento de cláusulas de vencimiento anticipado. Respecto a la primera cuestión, entiende el TJUE que ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que contenga cláusulas consideradas abusivas, el juzgador no estará facultado a realizar alteraciones en su contenido ni a recalcular los intereses devengados, debiendo, por tanto, el mismo juzgador dejar sin aplicación dichas cláusulas. En cuanto a la segunda consulta, y respecto al establecimiento de cláusulas de vencimiento anticipado abusivas, que permitan la reclamación de la devolución del préstamo por el impago de una fracción de una única cuota, el TJUE declara en su auto que dichas cláusulas son abusivas en la medida en la que no estipulan que para ejercitar el vencimiento anticipado ha de producirse un retraso en el pago de al menos tres cuotas mensuales, y a su vez añade que cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula, el hecho de que esta no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juzgador deduzca todas las consecuencias derivadas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Por lo que, y a modo de conclusión, la presente resolución establece nuevas bases interpretativas aplicables a la legislación hipotecaria vigente y que está en constante revisión por el TJUE a fin de procurar armonizar en defensa del deudor hipotecado, siendo en este caso clara la decisión de inaplicación de todas aquellas cláusulas relativas al cálculo de los intereses de demora devengados declaradas abusivas y contenidas en los contratos de préstamo hipotecario, y a su vez eliminando aquellas cláusulas de vencimiento anticipado que no especifiquen ni respeten el período mínimo de tres cuotas de retraso en el pago para ejercitarlas.

Fuente: Economist & Jurist 

Francisco Villar Gallardo

Abogado Alicante

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Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.

Tras la reforma de 2005 de la Ley de Sociedades de Capital, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en caso de que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución y los administradores no procedieran a convocar la Junta para que ésta acordase la disolución o el aumento de capital o a solicitar el concurso, se limita a las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Continuar leyendo «Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.»

El Juez que declara como abusiva una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario solo puede dejar de aplicarla  pero no modificar su contenido. 

La declaración como abusiva de una cláusula de un contrato de hipoteca solo permite su inaplicación por el juez, no la modificación de su contenido por el mismo.  Así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)  en su reciente Auto de fecha 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), por el que establece que los jueces no deben recalcular el interés de demora de un préstamo hipotecario cuando ese interés se considera abusivo. Estas cláusulas no deben aplicarse, pero no pueden ser modificadas por el juez.

El Tribunal resuelve así una cuestión prejudicial de interpretación planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander acerca de las consecuencias que tiene la consideración como abusivas de dos cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, una que establecía un interés de demora del 20%, y otra que permitía reclamar la devolución total de préstamo por el impago de una fracción de una única cuota –la denominada cláusula de vencimiento anticipado–.

El juez español planteó su duda de interpretación en relación con la compatibilidad entre los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y diversos artículos de la LEC (7, apartado 3, 552, apartado 1 –en su versión modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social– … ), en relación con el artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (aprobado por RDLeg. 1/2007). 
Las cláusulas abusivas no se deben aplicar. 

Según la interpretación ofrecida por el TJUE, en el seno de un contrato celebrado entre un profesional y un particular, la consideración por parte del juez de que una cláusula es abusiva conlleva que éste «está obligado únicamente a dejar sin aplicación» dicha cláusula, «sin estar facultado para modificar el contenido de la misma».

En este sentido, señala literalmente (el subrayado es nuestro):

«33. … del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato de que se trate debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 57, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 28).

34. En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 59, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 et C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 29).

35. Por otro lado, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

36. De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31).

37. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 77, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, aparado 32).

38. Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 33).

39. Ahora bien, en el litigio principal, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el Juzgado remitente, la anulación de la cláusula contractual relativa a los intereses moratorios no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos en dicha cláusula.

40. Una vez recordados estos principios, debe señalarse que del auto de remisión resulta que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 establece una limitación de los intereses de demora respecto de los préstamos o los créditos destinados a la adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda en cuestión. De este modo, se prevé que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley —esto es, el 15 de mayo de 2013—, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.

41. Además, por un lado, el artículo 4, apartado 1, del Real Decreto-ley 6/2012 prevé, en los supuestos de contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria, un límite máximo para los intereses moratorios, en circunstancias particulares. Por otro lado, el artículo 1108 del Código Civil dispone que, si el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá, a falta de intereses convenidos, en el pago del interés legal del dinero.

42. Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y del artículo 4, apartado 1, del Decreto-ley 6/2012 se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del artículo 1108 del Código Civil se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. De ello se deduce que la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios.»
Vencimiento anticipado abusivo.

La segunda cuestión planteada se refiere a qué consecuencias tiene para el procedimiento de ejecución hipotecaria la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado abusiva –se podía reclamar la devolución del préstamo por el impago de una fracción de una única cuota– que no había sido aplicada -el banco esperó cuatro meses para reclamar la devolución.

«El juzgado remitente –señala el auto del TJUE– considera que dicha cláusula es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de por lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declarase el vencimiento anticipado».

En este sentido, el TJUE responde que «cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión».

Por tanto, el juez podrá proceder a lo que corresponda para una cláusula abusiva aunque el banco haya respetado el plazo de tres meses de impagos que establece la legislación española. 

Francisco Villar Gallardo

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