Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios.

La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus , S.A., y Jesús Gutiérrez García), en cuanto se refiere al eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, ha venido a establecer que incumbe al juez nacional examinar, en particular:

1.- Si la facultad que se concede al profesional (banco o entidad prestamista) de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor (prestatario) de una obligación que reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trata.

Parece que resulta evidente que la cláusula de vencimiento anticipado recae sobre la obligación esencial que asume el prestatario (ejecutado) que no es otra que restituir el capital que le ha sido prestado por la entidad prestamista (ahora ejecutante), como así viene reconocido en el art. 1.753 del Código Civil (devolver otra cosa de la misma clase y calidad que la prestada), pues de no existir dicha obligación el contrato de mutuo o simple préstamo perdería una de sus características fundamentales, e, incluso, no podría seguir existiendo con las demás estipulaciones contractuales, toda vez que precisamente en esta obligación de restitución por el prestatario de “otro tanto de la misma especie y calidad” descansa el instituto jurídico que analizamos (préstamo simple o mutuo) y lo permite diferenciar de otros como la donación o la compraventa, entre otros muchos.

2.- Si la facultad de vencimiento anticipado está prevista para un caso en que el incumplimiento de la obligación de pago no tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.

En efecto, en el caso que nos ocupa de préstamos con garantía hipotecaria, y siguiendo en este punto la STS núm. 705/2015: “la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves».

Sobre esto, téngase en cuenta además que el art. 693.2 LEC tras la modificación operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, exige para que la entidad de crédito declare el vencimiento anticipado de los créditos hipotecarios, que venzan «al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.”

Y ello tanto se aplique como si no la cláusula de vencimiento anticipado ya que «a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica “ (véase, en este sentido, Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus , S.A., y Jesús Gutiérrez García; y el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54).

Por último, a mi juicio, difícilmente puede reputarse suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo el incumplimiento de pago por el prestamista de varias cuotas de su préstamo teniendo en cuenta la duración y fraccionamiento en plazos de la obligación de restitución de capital e intereses que se fija en la gran mayoría de estos negocios jurídicos, puesto ello en relación con el aseguramiento del resarcimiento del crédito del que goza el prestamista gracias al inmueble grabado con hipoteca.

3.- Si esta facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas.

Ciertamente, la facultad de declarar vencido el préstamo de manera anticipada ante la falta de pago por parte del prestatario no tiene acomodo ni previsión concreta en nuestro ordenamiento jurídico ni en la regulación específica que el Código Civil hace del préstamo simple o mutuo, esto es, en “las normas generales aplicables”, pues en defecto de pacto expreso al respecto al amparo del art. 1255 CC el prestamista no tendría a su favor dicha facultad.

4.- Si nuestro derecho nacional no prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico no contempla remedios para el consumidor al que se le ha aplicado esta cláusula que le permita discutir los efectos del vencimiento anticipado del préstamo suscrito.

Por todo ello, según mi criterio, la cláusula de vencimiento anticipado tendrá carácter abusivo en la mayoría de los préstamos con garantía hipotecaria suscritos con consumidores, como así se ha establecido en buena parte de casos, tales como:

Así lo ha venido a entender, en casos idénticos o análogos al que nos ocupa:

–  Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), Auto de 15.09.2015: “ En el supuesto presente, la entidad bancaria dio por vencido anticipadamente el contrato con el impago de ocho cuotas, si bien la redacción de la cláusula sexta bis permitía el vencimiento anticipado por el impago, en todo o en parte, de una cuota de capital o intereses.

Partiendo pues de lo anteriormente expuesto, hemos de modificar el criterio que hasta ahora hemos venido manteniendo, en el sentido de que si la cláusula, en su redacción, es nula, y así debe predicarse de la anteriormente transcrita, en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente (art. 693.2 LEC) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, con independencia de su aplicación o no, por lo que no ha de prosperar la ejecución, y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria y la confirmación de la resolución recurrida. No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula.”

–  Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), Auto de 30.10.2015: ” En estas condiciones, aun reconociendo que estamos ante una cuestión discutida y llena de matices , la Sala considera que la ponderada valoración crítica de los razonamientos expuestos conduce a estimar que, al menos en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la cláusula de vencimiento anticipado forma parte de la causa de pedir y constituye presupuesto, y, en consecuencia, fundamento de la ejecución, a modo de condición de procedibilidad impropia, por lo que la declaración de nulidad determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento de ejecución hipotecaria y, lógicamente, el sobreseimiento de la ejecución instada al amparo de la cláusula que se declara nula. 

Decisión de sobreseer que no impide un ulterior procedimiento de ejecución ordinaria, al existir un título que lleva aparejada fuerza ejecutiva (art. 517.2.5º LEC), como tampoco obsta al proceso declarativo que pudiera instarse en reclamación de las cantidades vencidas o, en su caso, del total importe del préstamo al socaire de los arts. 1124 y 1129 Código Civil, en cuyo caso la sentencia estimatoria podría ejecutarse manteniendo la preferencia derivada del derecho real de hipoteca, el cual lógicamente sigue subsistente.”

–  Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, Auto de 8.06.2016:  “ En el caso de autos y pese a las afirmaciones vertidas por el ejecutante en el acto de la vista, el vencimiento anticipado del plazo llevado a cabo por Banco Santander S.A. en relación con el contrato de préstamo hipotecario celebrado por D. Manuel y Dª Carmen no cumple las exigencias del art. 693 LEC en la redacción dada al mismo como consencuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, según el cual: ” 1.- Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, (…)”.  En el supuesto que nos ocupa, y tal como se desprende del propio acta de liquidación del saldo deudor aportado con la demanda, al tiempo de producirse el vencimiento anticipado, no se había producido el impago de tres cuotas íntegras, sino que los ejecutados habían dejado de pagar dos cuotas íntegras, y una sólo parcialmente y en la cantidad irrisoria de 11,73 euros, lo que, además de no superar el límite establecido en el precepto citado, impide calificar como grave el incumplimiento en el que habian incurrido los deudores.

Se estima la oposicion y en consecuencia se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo y se acuerda el sobreseimiento de la presente ejecución”.

No obstante, en estos momentos nos encontramos pendientes de la respuesta que deberá dar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017 sobre esta cláusula.

Autor: Francisco Villar

Abogado

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