El banco que no atiende una reestructuración de deuda hipotecaria puede ser condenado a indemnizar daños y perjuicios a los prestatarios.

Los bancos y entidades adheridos al Código de Buenas Prácticas no pueden rechazar la solicitud de reestructuración efectuada por los prestatarios en tiempo y forma aduciendo para ello que antes debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago y alzarse los embargos que se habían trabado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. En este caso, los prestatarios tienen derecho a demandar a la entidad para que sea condenada a conceder esta reestructuración antes de que se haya consumado la ejecución de la garantía y los prestatarios hayan perdido la vivienda hipotecada, de tal manera que si el Juzgado finalmente condena al banco a conceder dicha reestructuración pero ésta ya no es realizable (por haberse celebrado la subasta y haber perdido los prestatarios su vivienda al haberse adjudicado al banco o a un tercero), la entidad vendría obligada a indemnizar a los prestatarios por los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento.

Así lo ha reconocido una reciente Sentencia del Tribunal Supremo.

Ene caso, los solicitantes habían concertado con Caixa Galicia (en la actualidad Abanca) un préstamo con garantía hipotecaria por un importe 111.000 euros, en el que gravaban su vivienda habitual, y del que se habían visto obligados a dejar de pagar sus cuotas al perder el empleo uno de ellos.

La entidad bancaria prestamista resolvió el contrato e instó la ejecución hipotecaria, presentando los prestatarios una propuesta de reestructuración al amparo de la normativa sobre el Código de Buenas Prácticas (regulado por el RDL 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo) unos meses antes de la publicación del anuncio de la subasta judicial de la vivienda. La propuesta consistía en un periodo de carencia en la amortización de 5 años y una reducción del interés aplicable durante este plazo de carencia a Euribor + 0,25, adecuándose por tanto a las previsiones legales.

El banco, a pesar de su presentación en tiempo y forma, dejó de atender la solicitud de reestructuración planteada por los prestatarios y la rechazó por dos motivos que no justificaban por sí mismos tal rechazo. En primer lugar, objetó que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago, y asimismo que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con posterioridad a la constitución de la hipoteca.

En cuanto al primer motivo, el Tribunal lo rechaza porque «si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. En todo caso, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte de ese plan que la propia letra a) del apartado 1 del anexo prevé que el banco debe ofrecer «en el que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta letra (…)».

Respecto de la segunda alegación del Banco, la Sala la desestima también «pues el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. En atención a las razones por las que se adopta la medida de reestructuración, en el marco de la normativa legal especial que pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos«.

Como la solicitud se hizo a tiempo, dice el Tribunal, el banco debía haberla atendido. Y añade que: «Es cierto que la letra c) del apartado 1 concede al banco la posibilidad de advertir el carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en el apartado 2, pero en este caso no consta se hubiera hecho valer. Sin perjuicio del control del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas previsto en el art. 6 del RDL 6/2012, de 9 de marzo, y de las reclamaciones que pudieran presentarse ante el Banco de España, la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta además que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley. Es por ello que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración. Ejercitada esta acción judicial a tiempo (antes de que se hubiera consumado la ejecución de la garantía y los prestatarios hubieran perdido la vivienda hipotecada), su prosperabilidad no puede quedar supeditada a que el banco no consume la realización de la garantía. La posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos)».

Fuente: Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Primera, núm. 410/2019, de 9 de julio de 2019 (Roj: STS 2340/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2340 Id Cendoj: 28079110012019100391).

Autor: Francisco Villar

Abogado

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