La Ley Concursal clasifica los créditos del concurso en atención a su naturaleza en los siguientes términos:
Créditos privilegiados.
A su vez los créditos privilegiados se diferencian entre, (i) créditos con privilegio especial (cuando ese privilegio afecta a determinados bienes o derechos del concursado) y (ii) créditos con privilegio general (si afectan a la totalidad del patrimonio del concursado).
Se clasificaran con privilegio especial:
1.º Créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
2.º Créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3.º Créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados.
4.º Créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio.
5.º Créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6.º Créditos garantizados con prenda en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.
Son créditos con privilegio general:
1.º Créditos por salarios (el triple del SMI por el número de días de salario pendientes), indemnizaciones por extinción del contrato (hasta el triple del SMI), indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, anteriores al concurso. También los capitales coste de Seguridad Social responsabilidad del concursado, y los recargos sobre las prestaciones anteriores al concurso.
2.º Cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social.
3.º Créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores al concurso.
4.º Créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º del artículo.
5.º Créditos por responsabilidad civil extracontractual. Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
6.º Créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.
7.º Créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.
Créditos ordinarios.
Por exclusión, serán ordinarios todos los créditos que no estén clasificados como privilegiados ni como subordinados.
Créditos subordinados.
Son créditos subordinados:
1.º Créditos comunicados tardíamente o no comunicados (aunque se preven excepciones que permitirían su clasificación como privilegiados u ordinarios).
2.º Créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
3.º Créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
4.º Créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor (con ciertas excepciones, como el crédito por alimentos anterior al concurso que será ordinario).
6.º Créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
7.º Créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los arts. 61, 62, 68 y 69 de la LC, cuando el juez constate que el acreedor obstaculiza el cumplimiento del contrato en perjuicio del concurso.
Los créditos contra la masa o “créditos masa”.
Los diferentes créditos concursales (privilegiados, ordinarios y subordinados) constituyen la masa pasiva del concurso. Fuera de este concepto encontramos una serie de créditos que la Ley denomina créditos contra la masa y que, en general, podrían definirse como aquellos créditos que se generan durante el concurso, si bien también se incluyen bajo esta categoría otros créditos diferentes.
Son créditos contra la masa:
1.º Créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores al concurso (hasta el doble del SMI).
2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, medidas cautelares, publicacioes previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes.
3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley.
4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos.
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial tras la declaración del concurso.
6.º Los que resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
7.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
8.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
9.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
10.º. Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación.
12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.
El pago de los créditos.
El pago de los créditos concursales se realiza con cargo a la masa activa del concurso (los bienes y derechos del concursado) por el orden que corresponda según sus clases.
En primer lugar, durante el concurso se irán abonando los créditos que se generen contra la masa, y en caso de que el concurso acabe en liquidación, dichos créditos tienen preferencia de cobro.
Sin embargo, esos pagos no pueden hacerse con cargo a bienes o derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial (por ejemplo, un bien afecto sería un local comercial gravado con hipoteca en garantía de un préstamo). Por ello, el pago de los créditos con privilegio especial se tiene que hacer con cargo a los bienes y derechos afectos. Si los bienes afectos no son suficientes, la parte de los créditos con privilegio especial no satisfecha se pagará junto con los ordinarios.
Satisfechos los créditos con privilegio especial con los bienes afectos, se procederá a abonar los créditos con privilegio general por el orden establecido en el art. 91 de la LC y, en su caso, a prorrata dentro de cada apartado.
Una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados, se pasaría al pago de los créditos ordinarios, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte que no hayan podido satisfacerse con los activos afectos.
Por último, una vez satisfechos todos los ordinarios (y, en su caso, los privilegiados especiales), se procedería a pagar los créditos subordinados por el orden establecido en el art. 92 de la LC, y a prorrata dentro de cada número.